SAP Valencia 72/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:1363
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0020

SENTENCIA Nº 72

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a tres de marzo del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre del 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO INCIDENTAL SOBRE DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA 1507-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Gabriela Y DON Abel representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Coscolla Toledo y asistido del Letrado Dña. Mª José Garcia Ochoa; como APELADA-DEMANDANTE DON Alvaro representada el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Ballester Gómez y asistido de la Letrada Dña. Margarita Marqués García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de octubre del 2013 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando la presente oposición a las operaciones particionales formulada por Gabriela y Abel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Cristina Coscollá Toledo, contra Alvaro, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Isabel Ballester Gómez, debo declarar y declaro: 1) que se desestima la oposición a las operaciones particionales, aprobando el cuaderno particional presentado por el contador partidos D. Baltasar . 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte impugnante,

D.ª Gabriela y D. Abel .

La presente sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788, LEC, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ( art. 787, LEC ).

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Gabriela Y DON Abel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar una vulneración de la tutela judicial efectiva del art.24- 1CE solicitando la nulidad de la sentencia al incurrir en un error patente el informe pericial . Asi éste había caducado el 9-agosto-2013. Asi se toma en cuenta un valor que no es el real. En segundo lugar la nulidad de la sentencia por cuanto el informe pericial se basa en dos errores que afectan al régimen de protección y a la superficie del inmueble.

Así la vivienda objeto del informe esta sometida al régimen de VPO en todo caso hasta 2025;y por cuanto según el Catastro la superficie de la vivienda es de 94m2 y debe estarse a la registral que la fija en 91,77 m2.El cuaderno particional hace constar las dos superficies. Hay que estar a la superficie registral.

En tercer lugar solicita la nulidad de la Sentencia debido a que en el cuaderno particional de fecha 25 de junio de 2013 no hay certificado de la entidad bancaria .

Solicitándose la retroacción de actuaciones a los efectos que se acuerde solicitar dicha certificación bancaria y una vez obtenida se reacomode la partición del saldo de la libreta de ahorros.

En cuarto lugar vulneración del artículo 787-3 LEC por cuanto el contador partidor no fue oído en Sala estando presente .

En quinto lugar error en la valoración de la prueba documental respecto del certificado emitido por Bankia a fecha de 19-julio-2013 que fijo el saldo en 12.136,68 euros y sin que sea impedimento para tener en cuenta que se aprobara el inventario en noviembre de 2012.

En sexto lugar error en la valoración de la prueba documental respecto de la certificación registral. Nota Simple del Registro de la Propiedad 8-Valencia.

En séptimo lugar infracción de la jurisprudencia del art. 1062 -1 CC e incumplimiento por el Contador del objeto de la partición,previsto en el art. 786.1 LEC . SE limito a un reparto de proindivisos cuando se ofreció a la contraparte el pago de su cuota hereditaria pues los apelantes,madre e hijo ostentan el 75% y el actor el 25%.

STS 16-2-1998 ; SAP Valencia Sección 6ª 15-octubre-2010 ; SAP León 12-noviembre-2010 Sección 2 ª; Dirección General Registros y del Notariado de 16-septiembre-2008 (BOE 11 octubre).

Y en octavo lugar se impugna la condena en costas por cuanto la prueba practicada demuestra serias dudas de hecho y de derecho.

Solicitando que se proceda .......

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de febrero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

El primer motivo del recurso postula una vulneración de la tutela judicial efectiva del art.24-1CE solicitando la nulidad de la sentencia al incurrir en un error patente el informe pericial. Se postula que con carácter previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tenga por solicitada la NULIDAD de la Sentencia, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir el Juzgado en error respecto de la valoración del informe pericial que consta en Autos, y que es la base del Cuaderno Particional que se impugna, debido a que el informe del perito había caducado el día 9 de agosto de 2.013, según consta en el propio informe y así se manifestó en la vista celebrada el día 10 de octubre de 2.013, no habiéndose opuesto la contraparte en la vista, ni habiéndose contestado por el Juzgador ni en el acto de la vista ni en la Sentencia que se recurre.

Es cierto que no consta mención alguna en la Sentencia a dicho motivo alegado en la vista sin embargo atendiendo al contenido de la sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho sobre la indefensión que :

PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [RTC 1988\114 ], 31/1989 [RTC 1989\31 ], 102/1990 [RTC 1990\102 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234 ], 300/1994 [RTC 1994\300 ] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S

y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve...

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