SAP Zamora 29/2014, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2014
EmisorAudiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
Fecha25 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00029/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 35/2014

Nº. Procd. : PA 143/2012

Hecho

Abandono de familia

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 29

En Zamora a 25 de abril de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 143/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra la acusada Claudia, representada por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Chabaneix, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 15/1/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales desatendieron al menos desde el mes de noviembre de 2009 los deberes legales inherentes a la patria potestad de sus hijas menores, Margarita y Vanesa matriculadas en 2º de la ESO en el Instituto Los Sauces y en 2º de primaria en el centro San Vicente de Paul de la localidad de Benavente al no llevarlas al colegio durante varios meses en el curso 2009/10".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a don Jose María y a doña Claudia como autores directos criminalmente responsables de un delito de abandono de familia del artículo 226.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6#, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Claudia se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO

El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado el día 22 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación de la condenada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción del articulo 24 de la Constitución Española, pues no se ha practicado una prueba testifical propuesta por la acusada; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado como hechos probados, lo que luego sirve para considerar el grado de absentismo escolar, el número de faltas de asistencia de las menores en el centro escolar que refleja el informe del director del IES Los Sauces, cuando existe otro documento que refleja menor número de faltas de asistencia de los menores; 3 ) El mismo error al reflejar como hechos probados sobre el estado de salud y las visitas que realizó la madre con su hija Margarita un número mucho menor de lo que en realidad ocurrió, detallando que en el mes de octubre de 2.009 acudió en cuatro ocasiones; en el mes de noviembre del citado año en ocho ocasiones; en el mes de diciembre de seis ocasiones, en el mes de enero de 2.010 en cuatro ocasiones; en el mes de febrero de 2.010 en dos ocasiones y en el mes de abril de 2010 en una ocasión; 4) El mismo error en cuanto a la ausencia de justificación documental de la falta de asistencia de la menor al colegio, pues de la prueba documental aportada se evidencia que hubo justificación de la falta de asistencia;

5) El mismo error en relación al estado de salud y vistas a médicos de la otra hija menor Vanesa, ya que considera la recurrente que en todo caso el absentismo de sufija Vanesa estuvo motivado por la necesidad de acudir en muchas ocasiones al médico: una, en noviembre de 2.009; cinco, en el mes de diciembre de 2.009; seis en el mes de enero de 2.010; dos, en el mes de abridle 2.010 y otras dos en el mes de mayo de 2.010;

6) El estado de salud psiquiátrica de la madre y la ausencia del padre disminuía su capacidad volitiva, pese a locuaz dirigió varias catas a distintos Organismos poniendo de relieve las dificultades por la que pasaba; 7) Las diversas instancia educativas no respetaron el procedimiento establecido, tardando excesivo tiempo en activar los mecanismo de control necesarios para evitar el absentismo; 8 ) Infracción por aplicación indebida del artículo 226 del Código Penal, ya que en todo caso el incumplimiento del deber de llevar a las hijas menores al colegio no fue grave, persistente ausencia de dolo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Ciertamente no se ha practicado una prueba testifical propuesta por el acusado. Ahora bien, de conformidad con el número 3 del artículo 790 de la L. E. Criminal la parte recurrente ha tenido una oportunidad procesal desaprovechada de que la indicada prueba se practicase en esta segunda instancia, en cuyo caso se podría haber valorado al dictar esta sentencia. Desde luego, ni cabe declarar la nulidad de actuaciones ni alegar que se le ha causado indefensión, pues esa indefensión inicial pudo solventarse con su práctica en esta alzada, por lo que es la propia parte la causante de su propia indefensión.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

En efecto, existe una contradicción entre la relación de faltas de asistencia escolar de Margarita reflejadas en las actuaciones obrante al folio 4, en que aparecen 8 faltas en el mes de noviembre; 8 en el mes de diciembre y 7 en los meses de diciembre y enero, mientras que el resto del año no figura ninguna falta. Sin embargo en el informe emitido en fecha 14 de octubre de 2.010 por el Director del IES de los Sauces de Benavente el número de faltas de asistencia de Margarita es de 50, en el mes de noviembre, 48, en el mes de diciembre, 46, en mes de enero; 80, en el mes de febrero; 105, en el mes de marzo; 68, en el mes de abril y 77 en el mes de mayo.

Pues bien, al margen de que el director de dicho centro no supo aclarar esa contradicción la sentencia de instancia ha tomado como base documental dicho informe para concretar el número de falta de asistencia al centro escolar de la menor Margarita, aunque sin razonar sobre su convencimiento para inclinarse por dicho informe.

Pues bien, dicho informe aparece redactado y firmado por el Director del Centro Educativo a requerimiento expreso del Fiscal de Menores de Zamora, lo que significa, pues así lo hace constar el firmante del informe, y no dudamos de la profesionalidad y que conocía la trascendencia que podía tener dicho informe al haberse iniciado diligencia penales de investigación, que se redactó tras el examen detenido y detallado del archivo del Centro Educativo. Por el contrario el documento de actuaciones obrante al folio 5, que no aparece firmado por ninguna persona, y al parece fue confeccionado por la Dirección Provincial, indudablemente debió tomar los datos de la información facilitada por el Centro Escolar, que es donde podían tener constancia de las faltas de...

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