SAP Vizcaya 148/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2511
Número de Recurso877/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-11/902119

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 877/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 352/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Miriam y Onesimo

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL APALATEGUI ARRESE y ISABEL APALATEGUI ARRESE

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA y ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: Adoracion

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: GERMAN ARRIEN GOICOECHEA

S E N T E N C I A Nº 148/2013

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

  1. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 352/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika a instancia de D.ª Miriam y D. Onesimo apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ISABEL APALATEGUI ARRESE y defendidos por el Letrado Sr. ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA contra Dña. Adoracion apelada -demandada que se opone al recurso de apelación, representada por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendida por el Letrado Sr. GERMAN ARRIEN GOICOECHEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de julio de 2012 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Celaya, en nombre y representación de DÑA. Miriam y D. Onesimo contra DÑA. Adoracion debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 877/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las tres pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por Dña. Miriam y su hijo D. Onesimo, como propietarios del departamento de la planta baja destinado a cuadra, vivienda y desván de la CASA000 de Rigoitia, contra Dña. Adoracion, cuñada y tía paterna de los actores y dueña del trastero de la planta baja de la mencionada casa y del pertenecido llamado CASA000 :

(1) Una acción de cumplimiento de la transmisión de dominio de un terreno sito en el lado noreste del caserío CASA000, de la demandada Dña. Adoracion a su difunto hermano D. Roman, descrito en el plano acompañado como documento nº 8 de la demanda, que describe las casas (la grande propiedad de la parte actora y la pequeña o accesoria propiedad de la demandada), en una anchura de 29,3 metros lineales desde la pared lado Oeste de la casa accesoria hasta el límite de dichos metros lineales y de 26,1 metros lineales correspondiente a la parte zaguera del caserío de los actores;

(2) Una acción de condena a demoler la edificación construida en el lado oeste del caserío propiedad de los actores, dejando expedito el citado lado del caserío, ya que la demandada ha procedido en 2.009 a realizar una obra, apoyándose para tal fin en la parte norte de la casa propiedad de los demandantes, consistente en la construcción de una caseta sin cumplir las mínimas distancias a linderos y a la propiedad de los actores según fotografías que aporta

(3) Otra acción de condena a la retirada de todos cuantos objetos se hallen depositados dentro del caserío CASA000, propiedad de los actores, dejándolo libre y en las mismas condiciones que tenía dicho lugar antes de la indebida posesión ejercitada por parte demandada o personas integradas en su núcleo familiar, y que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de dicha naturaleza que perjudiquen o limiten su propiedad.

Contra la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandantes Dña. Miriam y D. Onesimo, cuyos motivos de impugnación pasamos a continuación a examinar.

SEGUNDO

SOBRE LA ALEGADA TRANSMISIÓN DE UN TROZO DE TERRENO MARCADO EN PLANO ACOMPAÑADO COMO DOCUMENTO Nº 8 DE LA DEMANDA: A).- Planteamiento.- La sentencia recurrida rechaza la pretensión de otorgamiento de escritura pública de un trozo de terreno sito en el lado Noreste del Caserío CASA000, en base a que no existe material probatorio alguno que advere la existencia de acuerdo por el que la demandada Dña. Adoracion se comprometiera a ceder dicho terreno a favor de su hermano fallecido D. Roman . Razona que sobre dicho croquis aportado como documento nº 8 de la demanda, Dña. Adoracion ha declarado que cuando firmó dicho plano solo estaban dibujadas las dos edificaciones sin acotaciones ni grafías del terreno, sin que concurra amparo legal alguno para obligar a la demandada a segregar y ceder un trozo de terreno de su propiedad a los actores, máxime cuando el caserío de los actores tiene salida a camino público. La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada que Dña. Adoracion (demandada) y D. Roman (padre y esposo de los actores) suscribieron el documento aportado con el nº 8 de la demanda, en el que se conviene que la demandada Dña. Adoracion transmite a su hermano D. Roman un trozo de terreno marcado en dicho plano, a fin de que la cuadra del caserío tuviera acceso a terreno propio. Defiende la validez y eficacia del mismo, aceptando tanto el solape de las casas como las distancias de los terrenos, en el lado noroeste, por el que la demandada se obligaba a cederlos a su hermano. Sostiene que se ha cometido una infracción de la prueba de presunciones del art. 385 del Código Civil .

  1. Desestimación de este motivo de impugnación: Debemos respetar la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia en tanto no se demuestra que haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En el caso de autos únicamente se ha aportado un croquis, sin fecha ni autoría del mismo, donde solo constan dibujados dos cuadrados, uno de ellos denominado casa rural mas grande y solapado a otro mas pequeño, próximo a Carretera Rigoitia-San Lorenzo a Bizkoigane y unas mediciones laterales La demandada Dña. Adoracion ha reconocido que una de las dos firmas obrantes en dicho dibujo es suya, pero que la suscribió a efectos de depurar el solape de las dos construcciones para su presentación en el Ayuntamiento, como aparece en el detalle del croquis.

Con dicho dibujo obrante en el documento nº 8 de la demandada no se acredita la existencia del acuerdo pretendido por la parte actora, que ni siquiera lo califica jurídicamente, al no concurrir los requisitos precisos para la existencia y validez de un contrato oneroso o gratuito a favor del hermano.

En nuestro derecho la transmisión opera en nuestro derecho por la concurrencia de título y modo, al establece el art. 609 de Código Civil que la propiedad y se adquiere y transmite por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Según el art 1.254 del Código Civil : "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". El contrato, por ende, es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de su promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento. La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el artículo 1.255, según pacífica afirmación doctrinal y jurisprudencial: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 del Código, conforme al cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto, fundamental en nuestro...

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