SAP Girona 500/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2008:1403
Número de Recurso640/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución500/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 500/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 30 de septiembre del 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-03-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el procedimiento nº 5/2004 seguido por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Felix , representado por la procuradora Dª. Rosa Llum Fernández Feliu y asistido por el letrado D. Joan Muntada Artiles, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno al acusado Felix , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIECIOCHO EUROS (18 euros), y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR O CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Felix , contra la Sentencia de fecha 20-03-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Felix como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando como primer motivo impugnatorio error en la apreciación probatoria, siendo que el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

El precitado motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 18-12-2006 , el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01 ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá...

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