SAP Girona 648/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:1360
Número de Recurso522/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución648/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 648/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22/05/08 , por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en la causa nº 256//06 , seguidas por delito contra la seguridad del tráfico

habiendo sido parte recurrente D. Eloy defendido por el Letrada Dª. Francina Serra Pou y

representado por la Procuradora Dª. Dora Riera Reixach y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente

el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Jose Enrique : 1º- Como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penade tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de seis meses.

  1. - Como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez , y la de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

  2. - Como autor responsable de un delito de desobediencia con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

  3. - Se imponen al acusado, las costas causadas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Eloy contra la Sentencia de fecha 22/05/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante las alegaciones que sustentan el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Eloy se invoca el error en la apreciación de las pruebas practicadas y la vulneración del principio de presunción de inocencia al sostener que la condena por los diferentes delitos se apoya en unos testimonios de los Agentes de Policía que no recordaban los síntomas que presentaba el acusado, que no aclararon la supuesta negativa a realizar la prueba de alcoholemia y fueron contradictorias respecto a la supuesta agresión a uno de ellos, no acreditándose que el acusado estuviese afectado por una previa ingesta de alcohol.

SEGUNDO

En cuanto al delito del art. 379 CP EDL 1995/16398 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), la Sala considera que el juzgador no ha podido contar con prueba suficiente de cargo para poder concluir afirmando la concurrencia del elemento del tipo penal consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por los motivos siguientes:

La sentencia de instancia fundamenta la condena, básicamente, en las declaraciones de los Agentes de Policía alegando que pese a no ser muy precisos en los detalles, dado el tiempo transcurrido, se ratificaron en el contenido del atestado en el que se reflejan los síntomas apreciados al acusado.

Consta en la grabación del juicio oral y en el acta extendida, que el acusado reconoció haber ingerido un par de cubatas con anterioridad al accidente atribuyendo el evento dañoso al hecho de querer evitar colisionar con el vehículo que le precedía cuyo conductor en el momento en que iba a ser adelantado efectuó un brusco frenazo, pero sin que en ello tuviese influencia la ingesta alcohólica al hallarse en condiciones para conducir, estado físico que vino a ser corroborado por el testigo Sr. Juan , lo que no pudo valorar el testigo Sr. Juan Ramón . Por su parte el Agente de Policía-Mosso D,Esquadra num. NUM000 comenzó declarando que de la actuación recordaba poco, que no conocía al acusado, que tenía los síntomas del atestado, pero que en ese momento no recordaba cuales eran, ni si le pidieron realizar la prueba de alcoholemia, remitiéndose al atestado. El Agente de Policía num. NUM001 precisó que habían acudido al lugar de los hechos por la ocurrencia del accidente, que encontraron a tres personas fuera del vehículo que inicialmente no concretaban quien era el conductor, que el acusado presentaba síntomas, pero ahora no los recordaba ratificando el atestado.

Aunque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Juzgador la facultad de apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas, el principio de libre valoración de prueba que consagra el precepto, en modo alguno puede conducir a la arbitrariedad, pues dicha valoración está limitada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica.

Conforme ha puesto de manifiesto de forma constante y reiterada, la jurisprudencia de la SalaSegunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 23 de noviembre de 2001 : "Como regla general las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos, o de infracciones administrativas de las que posteriormente la Administración deducirá el tanto de culpa a los Tribunales penales por poder revestir caracteres delictivos. Esta ausencia de valor probatorio se deriva de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial o en un acta de infracción o de ocupación de efectos o toma de muestras. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, o recogida de muestras o vestigios, por ejemplo) deben incorporarse al...

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