SAP Girona 663/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:1371
Número de Recurso677/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución663/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 663/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veintidos de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 154/08, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRÁFICO, habiendo sido parte recurrente Humberto , dirigido por el Letrado Sr. Serra Pagès, y como recurrido

EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inlfuencia de bebidas alcoholicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión y privacion del derecho a laconducción de vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 2 años con declaración de las costas de oficio.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección general de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de la anotaciones oportunas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 2-7-2008 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Humberto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La infracción del principio de presunción de inocencia denunciada parte de una interpretación del artículo 379 del Código Penal por parte del recurrente equivocada, a juicio de la Sala, pues tras la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2 de diciembre de 2007 , la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol por litro constituye delito con independencia de la influencia que en el conductor tenga el consumo de bebidas alcohólicas efectuado.

Así el nuevo artículo 379.2 del Código Penal establece que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", La expresión en todo caso no significa otra cosa que será sancionado con las penas previstas para la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol con independencia de que el conductor se encuentre o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En efecto, como tiene dicho la Sala, "en el artículo 379.2 del Código Penal , redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre, en vigor desde el 2/12/2007, se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379 , en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 del Código Penal , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que en el preámbulo de la Ley Orgánica...

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