SAP Barcelona, 12 de Mayo de 2000

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APB:2000:6068
Número de Recurso12330/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Dª. Concepción Sotorra Campodarve.

D°. Francisco Orti Ponte.

D°. Jacobo Vigil Levi.

En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2.000

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 12.330/98, diligencias Previas n° 4201/94 procedente del Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona seguidas por el delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE contra los acusados D°. Javier , mayor de edad, nacido en Barcelona hijo de Daniel y Dolores, con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y Dª Almudena , nacida en Tarrasa el 14 de octubre de 1.954, hija de Francisco y de María, con domicilio en la CARRETERA000 n° NUM003 bajos de Tarrasa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Mª. JOSÉ RIBAS, y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D°. Jacobo Vigil Levi, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE previsto y penado en el art. 142.1° y del C.P . del que sería autora la acusada Sra. Almudena solicitando que se le imponga la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, accesorias legales así como el pago de las costas procesales, interesando la libre absolución del acusado Sr. Javier La acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art. 142.1° y del C.P . del que serían autores los acusados, interesando que se impusiera al Sr. Javier la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la Sra. Almudena la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, accesoria y costas en ambos casos. Al inicio de lasesión las acusaciones modificaron sus conclusiones provisionales renunciando a las pretensiones civiles formuladas.

TERCERO

La defensa de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La fallecida Dª. Susana , contrató con una entidad no determinada la realización de una intervención consistente en una liposucción de flancos y lipectomía abdominal. A la paciente se le realizaron estudios preoperatorios sin que se apreciara patología alguna que impidiera la intervención con anestesia general. La intervención se realizó en fecha 26 de noviembre de 1.994 en la Clínica Delfos de esta ciudad, actuando como cirujano el acusado D°. Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en cirugía estética y como anestesista la acusada Dá. Almudena , también mayor de edad y sin antecedentes penales, médico de medicina general. La intervención se desarrollo sin complicaciones quedando la paciente, una vez suturada y vendada y debidamente monitorizada, bajo la vigilancia de la Sra. Almudena , que actuó como anestesista, permaneciendo en el quirófano el ayudante del cirujano Dr. Evaristo y el personal de enfermería, retirándose el acusado Sr. Javier a una sala contigua para cumplimentar los informes de la operación. Cuando la acusada Sra. Almudena comprobó que la paciente comenzaba a despertar de la anestesia y estando esta todavía entubada, procedio a cerrar el suministro de oxígeno y de protóxido de nitrógeno, hasta el momento suministrados en mezcla al 50%, abriendo a continuación el grifo correspondiente a este último gas y dejando cerrado el correspondiente al suministro de oxígeno, cuando lo correcto hubiera sido hacer exactamente lo contrario, es decir, suministrar exclusivamente oxígeno a la paciente. Como consecuencia de la falta de suministro de oxígeno la paciente comenzó a hacer una braquicardia bajando su ritmo cardiaco por debajo de 20-30 pulsaciones, circunstancia de la que se apercibió inmediatamente la acusada Sra. Almudena que sin embargo no se percató que la causa de la misma era la falta de oxígeno. La acusada reclamó la presencia de otros facultativos, acudiendo de inmediato al quirófano el Sr. Javier que quedó a la disposición de la anestesista mientras ésta realizaba las maniobras de reanimación cardio pulmonar, maniobras correctas técnicamente pero que no consiguieron restablecer el ritmo cardiaco en tanto que faltaba el adecuado suministro de oxígeno. A los pocos instantes acudio al quirófano el anestesista Dr. Juan Luis , que rápidamente comprobó que el monitor no reflejaba el nivel de saturación de oxígeno de la paciente, por lo que, también de forma inmediata, comprobó que el suministro de oxígeno estaba cerrado, y abrió el grifo del oxígeno cerrando el del protóxido de nitrógeno, dando las oportunas instrucciones para la reanimación. Restablecido el suministro de oxígeno, las maniobras de reanimación dieron el resultado esperado y la paciente remontó la situación de braquicardia, pero sin recobrar la consciencia, siendo trasladada a la U.C.I. Como consecuencia del déficit de oxigenación del cerebral, efecto directo del paro cardiaco sufrido, se produjo a la paciente una lesión cerebral irreversible que a su vez derivo en una encefalopatía postanóxica y coma neurológico que motivó su fallecimiento ocurrido en fecha 9 de diciembre de 1.994.

El control de la fase de recuperación de la anestesia, así como del suministro de gases anestésicos, de la monitorización del paciente y de su eventual reanimación, es responsabilidad del médico anestesista.

La Doctora Sra. Almudena carecía al tiempo de los hechos de la condición de médico especialista en anestesiología, habiendo realizado en ocasiones sedaciones de pacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para valorar la prueba practicada, y en aras de una mayor simplicidad expositiva, resulta conveniente distinguir aquellos hechos a cerca de los cuales no existe contradicción, de aquellos discutidos por acusación y defensa.

No es dudoso que D°. Susana , fue intervenida por los acusados el 26 de noviembre de 1.994, actuando el Sr. Javier como cirujano y la Sra. Almudena como anestesista, circunstancias en todo caso que resultan de la declaración de los acusados. De las periciales practicadas por los médicos forenses Dª. Eva y D°. Rosendo (f-208 y ss), así como por el Dr. Blas , aportada por la acusación particular al acto del juicio, se desprende que la paciente carecía de antecedentes o patologías que hicieran desaconsejable la realización de la intervención con anestesia general. Así mismo resulta de las declaraciones de los acusados que la intervención se desarrolló sin complicación, finalizando ésta, quedando la paciente suturada y vendada bajo la vigilancia de la Dra. Almudena , en su función de anestesista, debidamente monitorizada y entubada. Resulta finalmente acreditado, a partir de las declaraciones de los acusados, que en tal situación la paciente sufrió una braquicardia y que, como se desprende de las periciales antes citadas, la crisis causó en la víctima unas lesiones cerebrales irreversibles que provocaron una encefalopatía postanóxica y comaneurológico determinantes del fallecimiento de la paciente en fecha 9 de diciembre de 1.994.

El objeto del debate se centra en determinar cual fue la causa de la braquicardia descrita y si las actuaciones de los acusados relativas a la reanimación de la paciente al sufrir la crisis cardiaca fueron adecuadas.

Se considera probado que la causa de la braquicardia sufrida fue el error cometido por la acusada, Dra. Almudena , que cuando debía restablecer el suministro de oxígeno puro a la paciente cerró, el grifo correspondiente a este gas así como al de peróxido de nitrógeno, suministrados al 50%, volviendo a abrir éste último y manteniendo cerrado el del oxígeno, de manera que la paciente no recibía nada oxígeno. Así resulta esencialmente del testimonio prestado por Don. Juan Luis , especialista en anestesiología que manifiesta que acudio al quirófano donde se produjo el incidente cuando fue avisado, tardando breves instantes en llegar puesto que se encontraba asistiendo a un paciente en un quirófano próximo, encontrando en el mismo a la acusada Dra. Almudena , al acusado Dr. Javier y a otras personas, y que inmediatamente comprobó que el monitor no reflejaba el nivel de saturación de oxígeno de la paciente por lo que, también de forma inmediata comprobó que el grifo del oxígeno estaba cerrado y procedio a abrirlo, dando instrucciones para la reanimación de la paciente y abandonando el lugar en tanto que tenía que ocuparse al paciente al que estaba atendiendo. Esta declaración debe analizarse conjuntamente con lo manifestado por la acusada Dra. Almudena , que declaró que, al apreciar que la paciente comenzaba a despertar, modificó la mezcla de gases, hasta entonces suministrados al 50%, cerrando ambos grifos y abriendo el del oxígeno. La declaración del testigo se considera creíble atendida la seguridad con la que el mismo expuso su versión en el plenario, ofreciendo un relato coherente de los hechos, coincidente además con el expresado en su declaración ante el Juez de Instrucción (f - 269 vuelto). Manifiesta el testigo con total convencimiento, que su primera acción, apenas llegado al lugar de los hechos, fue comprobar el suministro de oxígeno a la paciente, primero mirando al monitor y, viendo que este no reflejaba la saturación de oxígeno, circunstancia que el testigo achacó al frío del quirófano que...

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