AAP Córdoba 81/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2014:51A
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA

SECCION PRIMERA

AUTO Nº 81/14

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Autos: Ejecución Hipotecaria núm. 384/13

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Rollo núm. 139/14

En la Ciudad de Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, con fecha 14 de noviembre de 2013, en Ejecución Hipotecaria núm. 384/13 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SRA. LUQUE BERGILLOS, en nombre y representación de Dª Jacinta, D. Julio, D. Ricardo y Dª Tarsila, a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., acordándose el sobreseimiento de la ejecución.

Cada parte pagara las costas de la misma causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme la presente, remítase mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación de la nota marginal de certificación de cargas.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Garrido López, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., asistida del Letrado Sr. Gómez de la Cruz Alcañiz y al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial de Córdoba D. Eduardo Baena Ruiz, a quien se hizo entrega de éstas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, en los autos de ejecución hipotecaria en los que se dicta, lleva a cabo dos pronunciamientos, a saber, que la cláusula de limitación del tipo de interés variable, denominada cláusula suelo, estipulada en el "concreto" contrato de préstamo del que conoce, es abusiva, por carencia de transparencia en la concertación de la misma, y que la consecuencia de ello ha de ser el sobreseimiento de la ejecución por carencia de notificación de una liquidación correcta, al estar viciada por una cláusula nula.

Contra dicha resolución, como está sucediendo con reiteración en esta época ante decisiones análogas se alza la entidad ejecutante negando, en esencia, los presupuestos de que parte el Juzgador de instancia, bien entendido que hemos de puntualizar, saliendo al paso de la argumentación del recurso, que lo que se declara no es la nulidad por ilícita de la estipulación de cláusulas suelo sino esta concreta, residenciando, la causa de la misma, en la falta de transparencia de sus consecuencias, al ser negociada la misma, así como que tampoco se decide la devolución retroactiva de las cantidades ya abonadas de intereses remuneratorios teñidos de esa abusividad.

Esto último enlaza con el primer motivo del recurso que denuncia la "improcedente aplicación retroactiva de la STS de 9 de mayo de 2013 ".

Tal motivo no puede prosperar por cuanto en la presente litis no se está ejecutando dicha sentencia sino que la referencia a ella por el Juzgador de instancia, al igual que todos los Tribunales que abordan la cuestión, es a los solos efectos de servir de doctrina legal para dar respuesta al concreto motivo de nulidad opuesto en cada litis individualmente considerada.

Consecuencia de ello es que esta Sala no alcance a comprender el alegato de la aplicación retroactiva de la sentencia calendada.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial, en concreto la Sección 3ª, se ha pronunciado sobre la declaración de abusividad de la condición general de la contratación que incluye la denominada "cláusula suelo", en contratos de préstamo hipotecario concedidos por las entidades "BBK BANK CAJASUR, S.A.U.", en los que los prestatarios son consumidores. Se ha pronunciado en varias ocasiones, partiendo de las conclusiones establecidas por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo . En la primera ocasión (S. 21-5-2013) resolvió un acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal. En otras ( SS 13-6 - y 31-10-2013 ) se trataron sendas acciones individuales. Todas han versado sobre cláusulas que establecían un suelo o tope mínimo al interés variable que debían abonar los prestatarios de entre el 3% y el 4,5%, con un techo en todos los casos del 12%, y todas han confirmado en tal particular las sentencias de instancia, concluyendo la abusividad de la cláusula y consiguiente nulidad de tal condición general de contratación.

En el presente contrato, huyendo, como hemos adelantado, de pronunciamientos generales se aborda un concreto supuesto similar a los referidos, postulándose la nulidad de la cláusula suelo contenida en la extensa cláusula sobre intereses contenida en la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria, concertada el 12 de Julio de 2012 entre las partes ante el Notario D. Juan Antonio Campos Molero, estableciéndose un interés nominal variable, tras el periodo inicial, con un "suelo" del 7% y un techo del 11%.

TERCERO

La resolución de instancia contiene una recensión de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y descendiendo al caso concreto examina los requisitos de transparencia establecidos por dicha resolución, concluyendo que no cumple, por ausencia de información comprensible de la misma.

En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y ...

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