SAP Guadalajara 141/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:211
Número de Recurso233/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100312

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2012

Apelante: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: ELENA ESCUDERO SANZ

Apelado: GRUAS BUENO, S.L.

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 141/14

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 547/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 233/13, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Elena Escudero Sanz, y como parte apelada GRUAS BUE NO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido por la Letrado Dª Marta Herrera García, sobre acción por responsabilidad contractual de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Grúas Bueno, S.L. representada por el procurador D. Andrés Beneytez Agudo, contra Groupama Seguros y Reaseguros SAU, representada por la procuradora Dª francisca Román Gómez, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de cuatro mil setecientos sesenta y cinco euros con treinta y un céntimos (4.765,31 #) más los intereses establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha del efectivo ingreso realizado en el expediente de consignación judicial (11 de julio de 2012) sobre la cantidad objeto de la condena y desde el 11 de julio de 2012 hasta su completo pago sobre la suma de 2.605,31 #.= No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra Seguros se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara, recurso este al que se opone la parte actora en el litigio del que trae causa este recurso, Gruas Bueno, S.L., el cual considera que el mismo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primero de los motivos: infracción de los artículos 209 regla 4ª del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de justicia rogada y defecto procesal de incongruencia extra petita al otorgarse en la sentencia una cuantía indemnizatoria no solicitada por la parte actora apartándose de la cusa de pedir establecida en la demanda.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012 dice: "No se puede aceptar esta argumentación por dos razones esenciales. La primera de ellas es por el propio concepto de incongruencia, tan reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional. Es la relación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda principal y reconvencional ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 ). La segunda, es que la incongruencia no alcanza a los razonamientos que pueda haber hecho la parte, ya que no es exigible que la sentencia analice exhaustivamente todos y cada uno de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2012 )."

En este sentido, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo fecha 10 de febrero de 2012 dice: "Si bien lo expresado en el recurso no está falto de razón, se desestima por tres razones. En primer lugar, porque se le podía imputar una incongruencia interna, de difícil apreciación (así, sentencias de 14 de septiembre de 2011

, 27 de enero de 2012, 2 de febrero de 2012 ) y no claramente aplicable en este caso, que ni siquiera se ha alegado en el recurso. En segundo lugar, porque es claro y ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio y de esta Sala, de 12 de noviembre de 2009, 8 de octubre de 2010, 6 de mayo de 2011, 14 de septiembre de 2011) y en el presente caso, la sentencia recurrida, en su fallo, da menos de lo que se pide en el suplico de la demanda; otra cosa son los razonamientos que conducen en este fallo, lo que no es objeto - tales razonamientos- de la posible incongruencia ( sentencias de 23 de julio de 2010, 3 de noviembre de 2010 . En tercer lugar e íntimamente relacionado con lo anterior, los razonamientos de la sentencia recurrida afectan directamente al fondo de la cuestión, lo cual es el objeto de recurso de casación y al entrar en su análisis, se verá la certeza de los mismos.

Por último en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2012 se dice por nuestro Alto Tribunal que: "37. Nuestro sistema atribuye a las partes la facultad de ejercitar sus derechos en vía jurisdiccional e iniciar el proceso civil como instrumento dirigido a la tutela de sus intereses privados -la libertad de acción-, pero también la carga de alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según la regla clásicaiudex iudicet secundum allegata et probata partium. 38. Por ello, la decisión judicial debe mantener la debida correlación con los términos en los que las partes definieron el litigio al formular sus pretensiones, sin perjuicio de la flexibilidad imprescindible para cumplir el mandato de "efectividad" de la tutela de derechos e intereses legítimos (en este sentido, sentencias 661/2011, de 4 de octubre, y 342/2012, de 4 de junio ). 39 . Partiendo de las premisas expuestas, para juzgar sobre la congruencia, en primer término, es necesario examinar comparativamente lo postulado en el suplico de los escritos rectores del litigio y los términos en los que se expresa el fallo de la sentencia. En segundo término, examinar si la parte dispositiva o fallo, además de ajustarse a lo suplicado, se sustenta en los hechos relevantes o fundamentales introducidos válidamente en el proceso por las partes en apoyo de su acción o excepción, con los matices que derivan de las reglasiura novit curiayda mihi factum, dabo tibi ius, que autorizan al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo hubiera alegado, cuando los términos del debate lo permiten y, en todo caso, sin modificar ni alterar la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras ( sentencias 19/2011, de 11 de febrero, y 991/2011, de 17 de enero de 2012 )."

No existe incongruencia. El apelado pedía en su demanda de reclamación de cantidad que se condenara a la parte demandada, hoy apelante, al pago de 12.862 euros; la sentencia estima en parte el recurso y condena al pago de 4.765,31 euros, siendo irrelevante a los efectos del motivo esgrimido que el fundamento de ello sea una factura distinta a la que se esgrime por el demandante hoy apelado, Grúas Bueno, S.L., pues lo es con fundamento en el taller que indico la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda.

El motivo se desestima.

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