SAP Jaén 127/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2014
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Fecha07 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 405/11

APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 31/14

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 127/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADAS:

Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén, a siete de Abril de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 405/11, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, siendo acusado Teodoro

, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno. Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª José Lozano García, así como dicho acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 405/11, se dictó, en fecha 10-12-13, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Resulta probado y así se declara expresamente:

UNICO.- Los acusados Teodoro y su hijo Anibal adquirieron el día 8 de Agosto de 2005 mediante escritura pública la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 " de dicha localidad.

Amparado en una licencia de obra que el Ayuntamiento había dado a sus anteriores propietarias, el acusado Teodoro a partir de Abril de 2007 empezó a realizar varias edificaciones en el interior de dicha parcela con fines lucrativos.

Así el citado acusado, entre Abril de 2007 y Enero de 2010, llevó a cabo las siguientes construcciones sin licencia ni autorización alguna:

  1. Edificación de tres crujías, con planta baja y semisótano con una superficie de 120 metros cuadrados por planta y 4 metros de altura de tipo residencial.

  2. Edificación consistente en una caseta con porche de una sola planta de 3 metros de altura media y unos 40 metros cuadrados de superficie, cubierta con teja cerámica, con chimenea y antena de televisión complementaria de la edificación a).

  3. Piscina de unos 200 metros cúbicos.

  4. En el primer almacén agrícola para el que se otorgó licencia de primera ocupación a sus primeros dueños, se han realizado con posterioridad y sin licencia alguna obras consistentes en la construcción de una chimenea y en la instalación de una antena de televisión transformando dicha nave de aperos en una edificación de tipo residencial contraria a la legislación aplicable en la zona.

Todas y cada una de estas obras se encuentran en Suelo No urbanizable Común."

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Anibal de los delitos que se le imputaban, con declaración de oficio del 50 % de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodoro como autor criminalmente responsable de:

- un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 12 meses con cuotas diarias de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor o constructor durante 1 año.

Absolviéndole del delito del art. 319.1 CP .

NO HA LUGAR A LA DEMOLICIÓN DE LAS EDIFICACIONES NI CONSTRUCCIONES.

Con imposición del 25 % de las costas."

TERCERO

Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal y el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado escrito de alegaciones impugnando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condenó al acusado Teodoro como autor de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor o constructor durante 1 año; declarándose no haber lugar a la demolición de las edificaciones ni construcciones.

De otro lado, se absolvió al acusado Anibal de los delitos que se le imputaban.

Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Teodoro, con la pretensión de que la misma sea revocada, dejándola sin efecto. De igual modo recurrió la referida resolución el Ministerio Fiscal, versando su recurso de apelación sobre el particular relativo a la demolición, solicitando así que se dé lugar a la misma; recurso que fue impugnado por la defensa del acusado, que interesó su desestimación.

SEGUNDO

Por razones obvias, nos vamos a referir en primer lugar al recurso de apelación planteado por el acusado. Así, entiende que es erróneo el pronunciamiento relativo a la desestimación de la prescripción alegada en el acto del juicio, pues las obras se terminaron antes del 31.12.07, y la actuación penal contra el acusado no se inicia hasta febrero de 2011, transcurriendo así el plazo de los 3 años previsto para esta clase de delitos. Y para ello alega las pruebas practicadas en el plenario, y que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia. Como mantiene la STS Sala 2ª de 30-3-04, la institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( artículo 130 del Código Penal ), bien a partir del momento de la comisión del delito o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, siendo reiterada la jurisprudencia que ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( STS de 12-2-02 ).

Dicho instituto tiene como fundamento la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social ( STS 417/2006, de 7 de abril ).

A los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta no es ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la Ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" ( SSTS de 27-9-05 y 20-1-06 ).

En el presente caso se imputa la comisión de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal, que establece la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, siendo tal precepto el vigente antes de la reforma llevada a cabo por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP, pues dicha reforma no se encontraba vigente a la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Por tanto, y conforme al artículo 33.3 a) que establece que son penas menos graves la prisión de tres meses hasta cinco años, según el artículo 131.1 (antes de la reforma), el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de un delito menos grave.

El problema surge en la determinación del cómputo de ese plazo legal, pues si bien dispone el artículo 132.1 CP, que el cómputo se iniciará "desde el día en que se haya cometido la infracción punible", a continuación dice que "en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta".

El delito del artículo 319 CP es un delito de estructura o comisión instantánea, aunque de efectos permanentes, susceptible de continuidad delictiva. En el delito contra la ordenación del territorio la acción típica (construir o realizar una edificación ilegal) se ejecuta en un determinado lapso temporal (el tiempo que se tarda en levantar la edificación) y, una vez ejecutada la obra, ésta...

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