SAP Málaga 113/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2014:383
Número de Recurso106/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 106/2012.

SENTENCIA NÚM. 113

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio .

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 12 de marzo de dos mil catorce Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública, seguidos a instancia de Don Romualdo y Doña Carolina contra Doña Eva y Doña Josefa (herederas de Doña Mercedes ) y contra Don Carlos Ramón ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Romualdo y Dª. Carolina frente a

D. Carlos Ramón, Dª. Eva y Dª. Josefa, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa objeto de litis de 5 de Agosto de 1999, sobre la vivienda nº NUM000 del EDIFICIO000, sito en Fuengirola, CALLE000 NUM001 - NUM000, con imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda formulada sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa y condenase a los demandados al otorgamiento de escritura pública y entrega del bien inmueble a favor de los demandantes; con desestimación de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional formulada por las Sras. Josefa, sin perjuicio y con reserva de las acciones que se considerasen oportunas, y con expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandados. Alegó la parte apelante en primer lugar la incongruencia de la sentencia por "extra petitum" con respecto a las acciones ejercitadas en los escritos de demanda y demanda reconvencional y con respecto a la acción de simulación contractual que ha sido estimada en el fallo de la sentencia. Resulta que, frente a la demanda ejercitada sobre acción de cumplimiento de contrato privado de compraventa, solicitando la condena de los demandados a otorgar escritura de compraventa del inmueble, Doña Eva, como tutora de don Carlos Ramón, se opuso a la misma limitándose a alegar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento del vendedor y ausencia de causa, e inexistencia de consentimiento del cónyuge, pidiendo la desestimación de la demanda con expresa condena en costas. Por otro lado, Doña Eva y Doña Josefa, ahora como herederas de su madre, se opusieron a la demanda alegando nulidad de la compraventa por vicios del consentimiento del vendedor y, además, formularon demanda reconvencional ejercitando acción de nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento del cónyuge. Así pues, no ha formulado ninguno de los codemandados demanda reconvencional en el sentido que erróneamente expresa el juzgador. Tampoco en la demanda reconvencional se ejercita una acción de declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento del otorgante Sr. Carlos Ramón, como refiere la sentencia, sino que en la demanda reconvencional se ejercita única y exclusivamente una acción de nulidad contractual por inexistencia del consentimiento del cónyuge. La misma incongruencia se produce con respecto a la contestación a la demanda, en la que la demandada se limitó a solicitar la desestimación de la misma, pero no ejercitó por medio de la reconvención una acción de nulidad por falta de causa o simulación contractual, como el Juez, de forma contradictoria, ha entendido para, desestimándola inicialmente en sus fundamentos de derecho, posteriormente en el fallo estimar la misma. En consecuencia, dado el vicio de incongruencia denunciado en esta alzada, procede la estimación del presente motivo y la revocación de la sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas. En segundo lugar alegó la incongruencia de la sentencia por "ultra petitum", por lo que respecta a la acción de nulidad por simulación contractual que se ha estimado por el juzgador en la sentencia, cuando por los demandados en ningún momento procesal se ha alegado o solicitado oportunamente la declaración de nulidad por simulación contractual. Pero es que, además, entra el juzgador en el examen de una acción de simulación en base a indicios, cuando del examen de los mismos no puede llegarse a la conclusión a que se ha llegado, menos sin apoyatura probatoria alguna. No se comparten por esta parte los razonamientos del juzgador que, acudiendo al mecanismo presuntivo, obtiene la convicción de que existen datos suficientes para afirmar la existencia de simulación contractual, por falta de causa en el contrato de compraventa. Alegó posteriormente la incongruencia entre los fundamentos de derecho y la condena en costas a la parte actora. Incongruencia que resulta clara e incuestionable, dada la contradicción entre la argumentación de los fundamentos de derecho y el pronunciamiento del fallo. Y es que se desestima la nulidad del contrato por vicio del consentimiento del vendedor, que en la contestación a la demanda se aducía; y asimismo seguidamente se desestima también la acción de anulabilidad por falta del consentimiento del cónyuge, que por vía reconvencional se ejercitó; y se determina que no procede la declaración de nulidad del contrato ni por vicio de consentimiento del vendedor ni por falta de consentimiento del vendedor, ni por falta de consentimiento de su cónyuge (anulabilidad). Y resulta que, seguidamente y de forma contradictoria con los anteriores fundamentos, en el Sexto se acuerda que, procediendo la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora reconvenida, vencida en juicio con arreglo al criterio objeto del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la LEC . Es por ello que, si la demanda reconvencional ejercitada de contrario ha sido desestimada íntegramente, conforme a los fundamentos de derecho antes referidos de la sentencia, no procede, por ser contradictorio estimar luego la reconvención, como se expone por el juzgador en el fallo, y menos aún procede la condena en costas a la actora- reconvenida por la desestimación de la demanda reconvencional ya que se trataría de un pronunciamiento que en todo caso sería al contrario. Igualmente resulta la incongruencia de la sentencia en cuanto a la imposición de costas por la estimación de la contestación a la demanda, por cuanto la misma ha sido desestimada, como se recoge en los fundamentos de derecho antes citados y máxime cuando la acción de simulación contractual no ha sido ejercitada por ninguno de los demandados en sus respectivos escritos. En consecuencia, el fallo en materia de costas es incongruente con los fundamentos de derecho de la sentencia y no pueden imponerse a esta parte las costas procesales causadas, sino todo lo contrario: las costas por la desestimación de la contestación a la demanda y asimismo por la desestimación de la demanda reconvencional corresponderán a las demandadas-reconvinientes, y ello por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, si la demanda tampoco fuera estimada, no procedería hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de Doña Eva y Doña Josefa, en su calidad de herederas de Doña Mercedes y como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo sobre la alegada incongruencia de la sentencia por "extra petitum" que dicha manifestación es radicalmente falsa dado que en el escrito de contestación a la demanda se alegaba la nulidad del contrato tanto por vicio en el consentimiento como por ausencia de causa. Es más, toda la prueba practicada en el acto del juicio fue dirigida a esclarecer las causas de nulidad alegadas en la contestación, quedando acreditada la falta de precio en la compraventa objeto del proceso. De este modo no existe vicio alguno de incongruencia en la sentencia, procediendo su confirmación. En cuanto a la también alegada incongruencia de la sentencia por "ultra petitum" vale lo mismo que para la anterior, aunque reitera esta parte que ninguna indefensión se ha provocado a la parte actora toda vez que...

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