SAP Murcia 289/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2014:1128
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00289/2014

Rollo Apelación Civil núm. 163/14

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 508/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Damaso

, en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas, siendo defendido por el Letrado D. Carlos Arnau Martínez; y como parte demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, la entidad "Banco Popular Español, S.A.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida por el Letrado D. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 19 de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de D. Damaso, contra la entidad Banco Popular, S.A., sin expresa imposición de costas.

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva debido a la falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida como cláusula Tercera 1.3 en el contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda y que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-, cuyo contenido literal es el siguiente: "se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00%.

CONDENO a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato del préstamo suscrito, subsistiendo el contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre las partes. No ha lugar a la retroactividad de esa sentencia, que no afectará a los pagos ya efectuados por el actor, produciendo sus efectos ex nunc. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de D. Damaso

, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya en representación de la entidad "Banco Popular Español, S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 163/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de mayo de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Damaso se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando totalmente la demanda, con la imposición de las costas al Banco Popular. En el recurso se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, indicándose, en resumen, que en la demanda se ejercitó una acción de nulidad de condición general de la contratación y acción de devolución o reintegro de cantidades; que al estimarse la nulidad procede la devolución de las cantidades, al ser una consecuencia directa de aquélla, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil ; ya que las declaraciones de nulidad comportan la restitución recíproca de las prestaciones; se exponen las razones por las que no es extrapolable ni aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con mención al principio de seguridad jurídica, a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, finalmente, se citan sentencias de los Juzgados de lo Mercantil condenatorias a la devolución de las cantidades abonadas y dictadas tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y de Audiencias Provinciales.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la condición general establecida como cláusula tercera 1.3 en el contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda y que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-, condenando a eliminar la condición general, y declara no haber lugar a la retroactividad de la sentencia, que no afectará a los pagos ya abonados por el actor, produciendo sus efectos ex nunc. En el fundamento de derecho séptimo se indica que en la demanda se solicitó la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria con base en el artículo 1.303 Código Civil . Se afirma que uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido, tal como dispone el artículo 1.303 Código Civil, que sin embargo el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013, con cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, declara que dicha retroactividad no se debe aplicar de forma automática, admitiendo su moderación si concurren una serie de circunstancias, como el principio de seguridad jurídica y el interés económico general, exponiéndose las razones concretas que enumera el Tribunal Supremo para no aplicar los efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo. Se afirma que en el presente caso existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 1.303 Código Civil en cuanto a la irretroactividad de cláusulas declaradas nulas, debiendo ser aplicada dicha jurisprudencia en toda su extensión, de forma objetiva e imparcial.

SEGUNDO

En relación con la cuestión planteada en el recurso, y relativa a los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo, la sentencia de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial de Murcia, de 13 de marzo de 2014 (rollo 736/2013 ) refiere STS de 9 de mayo de 2013 establece (parágrafo 290) que "procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas suelo no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia", y ello después de haber proclamado que "como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)". Para apartarse del principio general establecido en el art. 1.303 CC, la sentencia comentada invoca la prevalencia de los principios generales del derecho y, entre ellos, de forma destacada, el de seguridad jurídica, mencionando la existencia de otras normas que recogen la retroactividad atenuada de las nulidades (Ley 30/1992, Ley 11/1986 y Ley 20/2003), así como de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del de Justicia de la Unión Europea. Frente a tales argumentos la recurrente sostiene que la citada sentencia del TS no es de aplicación al caso examinado, porque en ella se ejercita una acción colectiva, mientras que en el presente caso es de carácter individual, y por ello no concurre la necesaria identidad entre ambos supuestos para poder invocar la vinculación del presente caso a esa jurisprudencia. Además, pone de relieve que la sentencia del TS se está pronunciando en esta materia sobre una cuestión que no fue objeto de la primera instancia ni de la apelación (no se pedía en la demanda devolución de cantidad alguna), pues fue introducida en casación por el Ministerio Fiscal, sin oportunidad de las partes para alegar sobre ese...

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