SAP Valencia 563/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2013:5865
Número de Recurso574/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 574/13

SENTENCIA Nº 000563/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000583/2012, por D. Octavio representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Desamparados González Ortuño contra D. Tomás representado en esta alzada por el Procurador Dª .Mª Isabel Gorris Aguilar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 3 de septiembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Desamparados Ortuño en nombre y representación de DON Octavio contra DON Tomás condenando a este al pago de 6976,96 euros más los intereses legales.Todo ello con imposición de costas a la parte DEMANDADA .

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Gorris en nombre y representación de DON Tomás contra DON Octavio absolviendo a esta de la demanda contra ella dirigida.Todo ello con imposición de costas a la parte demandadareconviniente."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Tomás, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Octavio formuló demanda de juicio ordinario contra Tomás en reclamación de 6.976'96 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El demandante se dedica a la construcción de piscinas y el demandado le encargó una en la parcela de su propiedad sita en Cami DIRECCION000 en Cullera . El 24 de agosto de 2011 se firmo un presupuesto por valor de 9.500 euros mas IVA en total 11.210 euros y del que hizo entrega de 9.518 euros . Empezaron las obras y ya en la realización de las excavaciones comenzaron las primeras ordenes de modificaciones in situ y se pasó de una piscina de 8 x 4 a 9'50 x 4'50, realización de escalera interior y exterior, preparación del sistema net'n clean, instalación de clorador salino, equipo contracorriente etc. Todos estos extras no estaban incluidos en el presupuesto inicial pero sí en la piscina final por lo que el valor de la piscina es de 16.270'15 euros mas IVA . El demandado contestó a la demanda y formuló reconvención todo ello en los siguientes términos .Se contrato el modelo Bárbara que ofrecía el catalogo del demandante por un precio cerrado de 11.988'80 euros y fecha de finalización el 17 de septiembre de 2011 . Cuando el demandado vio levantar 4 bloques sobre el nivel de la terraza se le indico al demandante que eso no era lo contratado y el Sr. Octavio le manifestó que tenían que colocar un equipo para vaciar el agua del nivel freático y que ello suponía 1000 euros mas y se le dijo que eso no era lo acordado y que en nada se parecía a la piscina contratada .El primer pago realizado al demandante no fue de 1681'50 euros sino de 1798'32 euros lo cual fue debido a que se firmo un segundo contrato porque el inicial no incluía la escalera de salida de la piscina lo cual supuso un incremento del precio de 660 euros . La actora aporta un contrato por un precio total de 11.200 euros sin embargo conforme consta en los pagos efectuados el demandado ha abonado la cantidad de 12.221'82 euros por lo que según el contrato de la actora existe un exceso de 1.011'82 euros mientras que si atendemos al contrato aportado por el demandado la diferencia es de 233 euros . Ni se contrató ni se ha modificado la piscina pues no mide 9'50 x4'50 y respecto de los otros extras ni se han solicitado ni figuran en el contrato y además no funcionan . Por otra parte se ha reducido tanto el ancho como la profundidad y la escalera exterior no es de 2 peldaños sino de tres y ello porque se tuvo que levantar un muro para conseguir profundidad y tuvieron que hacer un acceso a la piscina por que la misma había que construirse a nivel de la terraza siendo del todo incoherente que se construyera por encima del nivel evitando el contacto visual con los usuarios y a pesar de las quejas la piscina se ha elevado 57cm . Cuando la actora recibe el ultimo pago y escribe liquida 9.500 su intención no era emitir factura alguna y la ha emitido cuando se le requirió de subsanación de deficiencias y además la emite antes de finalizar los trabajos . Además las escaleras están realizadas con cantos vivos lo que es peligroso para los usuarios .En la reconvención solicita la condena con carácter principal a reparar las partidas incumplidas contractualmente conforme al propio contrato y catálogo realizando tales reparaciones empresa distinta a la demandada en reconvención con cargo a la misma y con carácter subsidiario a abonar la cantidad de 18.556'82 euros correspondientes al importe desembolsado previamente para la construcción de una piscina conforme al contrato suscrito entre las partes y en base al catalogo mostrado por la contraparte, más gastos de desescombro y acarreamiento hasta la planta de reciclado y con plena sumisión a la pericial o pericial que dimanen del presente procedimiento . Ello y ello por entender que ha habido un incumplimiento del contrato en cuando a dimensiones de la piscina y en profundidad pues se contrató una media de 1'50 m cuando es de 1'25 m, se contrató el modelo Bárbara del catálogo del demandante, se ha elevado 57 cm sobre el nivel de la terraza, las escalera con cantos vivos y no redondos, los elementos están mal instalados, se contrato hormigón encofrado y se colocó gunitado. La sentencia de instancia estimo la demanda y desestimó la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandada fundamenta su recurso de apelación que según el contenido del escrito se reconduce a error en valoración de la prueba practicada por lo que procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte en los fundamental la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como ya declaró esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2.012, siendo la relación jurídica que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de obra, cabe efectuar en torno a dicha figura las siguientes consideraciones jurisprudenciales: La SS.del T.S. de 20-11-01 que sigue la anterior de 14-7-80, por todas, expresa que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio nonrite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el caso de la "exceptio non rite adimpleti contractus" la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97, 19-5-00 y 16-12-05 ) que su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en...

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