SAP Barcelona 255/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APB:2005:3795
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 25 (juicio rápido) /2.005.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 654/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ.

Ilmos. Sres:

D. Pedro Luis García Muñoz.

D. José Mª Torras Coll

D. Gregorio Mª Callejo Hernanz

.

S E N T E N C I A.

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de abril de 2005.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 25 (juicio rápido) /2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 654/2.004, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de quebrantamiento de medida cautelar contra Don Jose Ignacio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Luis Bertrán García, en nombre y representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14.12.04, por la Iltma Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO " Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito maltrato en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el primer delito, siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como la prohibición de la tenencia y porte de armas durante un año, prohibiéndole, igualmente acercarse a Fernando, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de una distancia de mil metros durante un año, a cuyo efecto se dirigirán los correspondientes oficios a las fuerzas y cuerpos de seguridad al objeto de garantizar el control y cumplimiento de la medida.

Le condeno, asimismo, a que indemnice a Fernando en la cantidad de 123, 35 euros por las lesiones. Por el segundo delito, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno, por último, al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluídas las causadas a la acusación particular, declarando de oficio las restantes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación del Sr Jose Ignacio, recurso de apelación, el cual fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones para su resolución, tras la pertienente celebración de vista pública, siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.Gregorio Mª Callejo Hernanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, pero añadiendo al segundo párrafo la frase " No queda acreditado que el acusado tuviera pleno conocimiento de que la citada orden de alejamiento continuaba vigente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos por los cuales se apela la resolución de instancia, son, en primer lugar la existencia de una vulneración de derechos constitutiva de nulidad de actuaciones por cuanto, se dice, se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, en lo que hace referencia a la elección de Letrado. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba por parte de la defensa y, finalmente, se apela a una suerte de error de derecho en lo referente a la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

En lo que hace referencia a la nulidad de actuaciones propuesta, se alega que el imputado no contó en su detención con abogado de su elección, siendo así que consta como solicitado nominatim un determinado Letrado se le asignó uno de oficio.

Varias cosas deben decirse sobre este punto.

Como señala de forma clara el artículo 240 de la LOPJ en su apartado 1º la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Pues bien, en el presente caso consta que el acusado solicitó a las 2.25 horas de la mañana y estando detenido, ser asistido por el Letrado Sr Castro que,a la sazón, tenía, como parece lógico por la hora, el teléfono móvil apagado. Siendo así que le fue a la mañana siguiente asignado Letrada de oficio, sin que conste que se volviese a proponer ni a intentar localizar al anterior Letrado, ni protesta alguna por parte del acusado ante este hecho, que sólo se pone de manifiesto ahora en el momento de impugnación de la sentencia. Además, folio 14, consta como expresamente el Sr Jose...

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