SAP Barcelona 96/2005, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha03 Marzo 2005
Número de resolución96/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 43/2.003-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 521/01

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. IGNACIO SANCHO GARGALLO

  2. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

  3. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 521/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona, a instancia de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli García Gómez y asistida de su letrado D. Juan Casulá Oliver contra Dª. Ángeles representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Karina Sales Comas y asistida de su letrado D. José María Vallbona Zubizarreta y contra D. Jon y CECO ELECTRIC 2.000, S.L representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistidos de su letrado D. Santiago García Carrillo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo las excepciones de falta de legitimación activa formuladas por los tres demandados en este juicio ordinario, y así debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A contra Dª. Ángeles, D. Jon y CECO ELECTRIC 2.000, S.L, absolviendo a las tres personas demandadas de todos los pedimentos declarativos y de condena contenidos en el suplico actor. Igualmente estimo la excepción falta de legitimación activa de la persona reconviniente opuesta por la reconvenida y, por consiguiente, desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª. Ángeles contra CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A, absolviendo a la sociedad reconvenida de todos los pronunciamientos declarativos condenatorios contenidos en dicha reconvención. Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en este pleito a la persona jurídica anónima demandante ya expresada, excepto de las causadas por dicha reconvención formulada por la Sra. Ángeles, que se imponen a la demandante reconvencional ya expresada Doña Ángeles ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A y de Dª. Ángeles y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de febrero de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la controversia que se ha suscitado en el presente litigio gira alrededor de la titularidad de un soporte guía, que la actora afirma haber inventado a principios de 1.998, desarrollado para evitar la proliferación de perforaciones que bajo el bastidor de los coches de ferrocarril venía provocando la instalación del "soporte AC" (suministrada por ella hasta entonces) y concebido en cinco modelos que, bajo una común estructura y funcionalidad, se adaptan a los distintos tipos de guía del "carril DIN".

La demandante sostuvo en el profuso relato de hechos incorporado a su escrito de demanda que se constituyó en el mes de abril de 1.986 con un objeto social circunscrito, en lo que aquí importa, a la fabricación y comercialización de toda clase de elementos de naturaleza eléctrica, bien de productos terminados, bien de componentes intermedios, y que su tradición le ha llevado a estar presente en las principales ferias y revistas profesionales del sector.

Que con fecha 1 de abril de 1.996 contrató al codemandado Sr. Jon para que realizase las funciones de director comercial (puesto desde el que tuvo acceso a productos, documentos y clientes y en el que ha conseguido un "cabal manejo de todas las informaciones técnicas y comerciales que con un mayor o menor grado de confidencialidad resultan esenciales para que CONTINENTAL desarrolle y expanda su negocio"), resolviendo éste unilateralmente dicha relación con efectos de 31 de agosto de 2.000 al socaire de discrepancias de enfoque comercial.

Que el mencionado codemandado, en uso de sus atribuciones como director comercial, designó el taller de la también demandada Dª. Ángeles (que hasta entonces había venido realizando puntuales pedidos de CONTINENTAL), para que realizase la ejecución industrial de los citados "soportes-guías" y así, tras ser supervisados los dispositivos en cuestión por los responsables técnicos de destacados clientes, se encargaba al taller de la Sra. Ángeles para que procediera a su inyección y posterior mecanización, hecho lo cual, los entregaba a la actora por medio del Sr. Jon, quién insertaba en su propio domicilio un helicoi en la rosca como operación final, para que CONTINENTAL procediera al empaquetado, entrega y facturación a los clientes.

Que tras observar a finales de 1.999 un drástico descenso en los pedidos de este tipo de piezas, tuvo conocimiento de que, al menos uno de sus clientes (la sociedad vizcaína GUERÍN, S.A), ha venido siendo suministrada desde 1.999 directamente por la Sra. Ángeles, cuyas manufacturas emplean el mismo anagrama que CONTINENTAL, su misma nomenclatura comercial (AALC) y el mismo código numérico; demandada que, además, solicitó el 31 de enero de 2.000 el modelo industrial nº 200000196 para proteger lo que vino en denominar un "dispositivo para la fijación de bridas de mangueras de cables a superficies planas de soporte", que la actora entiende que no es sino "un servil plagio de las piezas AALC previamente desarrolladas por ella.

Por último afirmó que, una vez desvinculado de ella el Sr. Jon, constituyó en compañía de su esposa, Dª. Juana, la sociedad CECO ELECTRIC 2000, S.L, cuyo catálogo anunciaba bajo la denominación de venta FIJALUM "un soporte de fijación, tornillo autoblocante para guía DIN", que constituye otra reproducción servil del dispositivo cuya protección pretende a medio del pleito que ahora llega a esta alzada.

SEGUNDO

Con base en tal relato, en el suplico de su demanda ejercitó acciones basadas, tanto en la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad (en adelante LP), como en la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), interesando que se declarase: a) su titularidad exclusiva para explotar el objeto que describe y reivindica el Modelo de utilidad nº 200000196 al haberlo desarrollado con anterioridad a la fecha de su solicitud; b) que la codemandada Sra. Ángeles no ostenta la cualidad de inventora del mismo; c) subsidiariamente, la nulidad registral de dicho modelo por adolecer de falta de novedad y/ altura inventiva a la fecha de su solicitud y/o falsedad en la constancia del nombre del inventor; d) que la conducta de la demandada constituye una violación de los derechos de propiedad industrial por ella adquiridos; e) que, de igual modo, dicha conducta es susceptible de calificarse como ilícita desde el punto de vista concurrencial, por cuanto atentan contra la buena fe mercantil y, en especial, suponen actos de imitación desleal y/o uso indebido de signos ajenos y/o aprovechamiento indebido de la reputación y el esfuerzo ajenos y/o violación de secretos industriales y/o inducción a la infracción contractual; f) que dichos ilícitos le han ocasionado unos perjuicios que deben ser resarcidos; y que se condenase a los demandados: a) a transferir el modelo de utilidad objeto de la controversia en el plazo de quince días y con cargo a la solicitante; b) subsidiariamente, a la cancelación registral de la inscripción referida al mismo; c) a cesar en las denunciadas conductas, tanto en las realizadas en relación con su invención, como las que se refieren a los comportamientos competenciales descritos, especialmente, los atinentes a la imitación del logotipo y de las referencias comerciales o cualquier otra descripción literaria, gráfica o fotográfica de los productos que aparecen en los catálogos de su propiedad; d) a entregar a la actora para su destrucción de los moldes o maquinaria específicamente destinada a la fabricación del producto registrado y de todas las existencias del mismo; e) al resarcimiento de los daños causados; f) a publicar en dos revistas profesionales por ella designadas la sentencia condenatoria que se dicte; g) al consecuente pago de las costas procesales.

TERCERO

La demandada Sra. Ángeles que, al igual que el resto de codemandados, negó la necesaria legitimación a la actora para ejercitar las acciones de propiedad industrial, al no ostentar aquélla la cualidad de inventora y que adujo la prescripción de las acciones concurrenciales por haber transcurrido mas de un año desde que la demandante afirma haber tenido conocimiento de las conductas en las que las funda, manifestó ser ella quien inventara el objeto cuya protección logró a través de la solicitud del Modelo de utilidad litigioso y, con base en tal afirmación, amplió el objeto de la controversia mediante la correspondiente demanda reconvencional en cuyo suplico ejercitó la acción de cesación de los actos de la actora que están violando sus derechos, la de resarcimiento de los perjuicios que dicha conducta le ha...

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