SAP Barcelona, 22 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:514
Número de Recurso671/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 671/2002-B

Juicio de cognición 213/2000

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell.

.SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

  2. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

  3. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintidós de enero de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de cognición número 213/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Martorell, a instancia de GAS NATURAL SDG, SA., representada por el procurador D. Pere Martí Gellida y defendida por abogado, contra Dña. Francisca , en situación procesal de rebeldía, y D. David , defendido por la abogada Dña. Cristina Parellada Ruiz, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha uno de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo integrament la demanda interpolada pel procurador Pere Martí, en representació de Gas Natural SDG, SA., absolc Francisca y David de totes les demandas efectuades en contra seva i imposo totes les costes causades en aquest procediment a la part actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debe aceptarse como cierto que Catalana de Gas, SA., anterior denominación de la hoy demandante, concertó un contrato para suministro de gas natural a la vivienda sita en Sant Andreu de la Barca, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , con Dña. Francisca , en fecha 25 de abril de 1990. Dicho contrato se acredita con el documento aportado como documento número uno con la demanda, mediante copia simple (lo que no es encomiable), el cual no ha sido reconocido por la señora Francisca , dada su rebeldía, aunque ha e reputarse ajustado a la realidad en vista del hecho incontrovertido de que las facturas del suministro han sido expedidas a nombre de dicha señora, incluso las aportadas por el demandado que ha comparecido. Hay que partir, por tanto, de la realidad del aludido contrato de suministro de gas.

Mediante la demanda se solicita, frente a Dña. Francisca , la resolución del contrato, por incumplimiento, frente a ambos demandados la condena al pago de cierta cantidad en concepto de suministros efectuados y no pagados y frente al demandado señor David , la condena a permitir la entrada en la vivienda para proceder a la desconexión, lectura y retirada del contador.

A D. David se le demanda en su calidad de ocupante de la vivienda a que se refiere el contrato de suministro y, por tanto, actual consumidor del gas suministrado. Dicho señor, en unión de su esposa, Dña. María Antonieta , adquirió la vivienda mediante escritura pública de cuatro de mayo de 1999. La adquisición la hizo no a la señora Francisca , sino a D. Blas y Dña. Luisa , los cuales habían comprado la vivienda de la señora Francisca y de su marido, mediante escritura pública de 12 de diciembre de 1996.

El Juzgado desestimó la demanda porque los suministros en cuyo impago se fundaba la misma correspondían a períodos en que la señora Francisca no era ya propietaria, pues tales períodos eran todos ellos posteriores al año 1996, y en que todavía no era propietario el señor David . También se aducía que una de las facturas reclamadas había sido ya pagada y, por último, se exponía que no se había demandado a la señora María Antonieta , por lo que concurría el óbice procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

El criterio del Juzgado no puede ser aceptado. Es verdad que el gas dejó de pagarse con posterioridad a que la demandada señora Francisca vendiese la vivienda. Pero lo cierto es que el contrato se refiere al suministro de gas a dicha concreta vivienda, que no se ha pagado y que, por tanto, la suministradora tiene derecho a poner término a dicho contrato, conforme a las normas generales establecidas en el articulo 1.124 del Código Civil.. Es verdad también que, cuando se produjo el impago, la señora Francisca no era quien consumía el gas. Pero era la titular del único contrato de suministro existente y, por tanto, debe proferirse frente a ella la declaración de resolución pues, en caso contrario, no se comprende cómo podría resolverse un contrato en que ella es parte. Debería la demandante tolerar la vigencia del contrato, pese a repetidos y continuados impagos, con el argumento de que Dña. Francisca ya no es quien consume ni, por tanto, quien deja de pagar.

Por otra parte, si la situación actual se ha producido es por culpa de la indicada señora, la cual no cumplió cuando abandonó la vivienda algunas de las cláusulas del contrato de suministro, establecidas con carácter obligatorio en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 26 de octubre de 1973. En concreto, traspasó el contrato (mediante el método de permitir que siguiesen gozando del suministro) a los compradores de la vivienda, pese a que no lo permite la cláusula 23 de las previstas en dicho Reglamento: incumplimiento que no puede tener la relativa recompensa de que la demanda no sea estimada frente a la incumplidora.

Por tanto, como no se ha probado el pago de las facturas que a acompañan a la demanda, el contrato de suministro ha de declararse resuelto, según se ha expuesto, y ello ha de hacerse frente a la persona que contrató con la demandante, por mucho que no haya sido ella quien haya consumido el gas no pagado.

Tercero

La siguiente cuestión que se suscita es la relativa a quién ha...

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