SAP La Rioja 255/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:280
Número de Recurso445/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 97 DE 2005

En LOGROÑO, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS, los recursos de apelación penal correspondientes al Rollo de Sala número 445/2004, interpuestos por 1) el Procurador Sr. Salazar Otero en nombre y representación de D. Benedicto , al que se han adherido MAPFRE INDUSTRIAL, estando representada por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica y D. Jose Ignacio Y MUSAAT, estando representados por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda; 2) MULTINACIONAL ASEGURADORA, estando representada por la Procuradora Sra. Marco Ciria, y 3) DOÑA Milagros , estando representada por la Procuradora Sra. Dodero de Solano; siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y D. Franco Y ASEMAS, estando representados por el Procurador Sr. Toledo Sobron, y defendidos por el Letrado D. José Luis Beltrán, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y autos de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Ignacio Y Benedicto , ya circunstanciados, como autores de una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2º del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Y con condena en costas, sin incluir las de la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a los acusados Jose Ignacio , Benedicto Y Franco de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de imprudencia grave con resultado de muerte de los que se les acusaba, declarando las costas de oficio.

En concepto de responsabilidades civiles los acusados condenados indemnizarán conjunta y solidariamente, a Milagros , esposa del trabajador fallecido, en la suma de 100.000 euros; a Nuria , hija del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros; y a Rosa , hija del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros. Estas cantidades se incrementarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del pago de la indemnización que ha de abonar el acusado Jose Ignacio responderá directamente la compañía MUSAAT (Mutua de Seguros de Aparejadores y Arquitectos Técnicos).

Del pago de la indemnización responderá subsidiariamente la mercantil "CPS, Grupo Guía, SL", y directamente con ésta, la compañía de seguros MAPFRE.

Del pago de la indemnización responderá subsidiariamente la empresa "Promociones Vallespasa, SL", y directamente con ésta, la compañía de seguros Multinacional Aseguradora.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales D. Benedicto ; MULTINACIONAL ASEGURADORA; Milagros , habiéndose adherido al primero, MAPFRE INDUSTRIAL Y D. Jose Ignacio Y MUSAAT; los recursos fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

II.-HECHO S PROBADOSSe admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, y dado el tenor de las alegaciones efectuadas por las aseguradoras Mapfre Industrial y Musaat, al adherirse al recurso formulado por D. Benedicto , ha de establecerse que, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la legitimación del responsable civil directo o subsidiario, ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios sufridos por la infracción penal y a la calidad del sujeto pasivo, careciendo de cualidad procesal para impugnar la responsabilidad del actor directo, ya que ello implica asumir la defensa de derechos ajenos que le está prohibida, sin que a ello pueda anteponérsele que esto les cause indefensión, dado que para ello sería exigible que la privación de ese derecho de defensa lo sea con algún interés propio del sujeto que invoca ese derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución , lo que no concurre en los adheridos, responsables civiles.

Por tanto, dado el tenor de las alegaciones realizadas por el recurrente, D. Benedicto , a cuyo recurso se adhieren las compañías aseguradoras Mapfre Industrial y Musaat, han de ser rechazadas de plano dichas adhesiones.

SEGUNDO

Pretende la acusación particular en el recurso que formula contra la sentencia de instancia, que procede la incardinación de los hechos en el artículo 317 del Código Penal por haberse infringido normas concretas del ordenamiento social y laboral. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal (fundamento de derecho quinto in fine) establece que "sí se facilitaron los mecanismos de seguridad- existía red y se facilitaron cascos y botas- dentro de las exigencias legales, si bien existió una imprevisión en cuanto al examen previo de la instalación de la red y comprobación de su estado y no se veló por su uso efectivo y por la salvaguarda de la distancia de seguridad ubicándola en el lugar adecuado. No obstante, al no existir una evidente infracción de una concreta norma no puede integrarse en el tipo penal", absolviendo a los tres acusados de los delitos contra los derechos de los trabajadores que se les imputaban. La acusación particular no impugna la absolución de D. Franco , deviniendo al respecto, firme tal pronunciamiento, al limitar la impugnación a los otros dos acusados D. Jose Ignacio y D. Benedicto , respecto a los que se pretende la imputación a título de imprudencia grave, expresamente tipificada en el artículo 317 del Código Penal , por remisión al artículo 316 del mismo Código , previniendo éste un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo ocupa una posición semejante a la de garante, refiriéndose el elemento normativo del tipo a ..." la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales..." lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, de modo que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, exigiéndose, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida ponga "en peligro grave su vida, salud o integridad física" lo que remite a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En fin, ha de concluirse que la integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha convertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida salud o integridad del colectivo de trabajadores ( S.T.S. número 1233/2002, de 29 de julio ).

Asimismo, dado el sentido absolutorio de la sentencia impugnada respecto de la acusación por delito contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal , ha de tenerse en cuenta que como establece la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre : "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción"; la propia sentencia hace referencia a la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Así la STC nº 170/2002, de 30 de septiembre , expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de loshechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la STC número 200/2002, de 28 de octubre , que indica: "dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte de un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano "a quo" (idéntico criterio S.S.T.C. 197/2002, 198/2002, 212/2002 y 230/2002 ).

Por tanto,...

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