SAP Ciudad Real 262/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:760
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 262

CIUDAD REAL, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 32/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de ALMADEN , a

los que ha correspondido el Rollo 49/2005, en los que aparece como parte apelante Dña. Carmen y Dña. Rosario , representadas por el procurador D.RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistidas por el Letrado D. RAMÓN COLADO PÉREZ, y como apelados

D. Miguel y Dña. Estíbaliz , representados por la

procuradora Dña. CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistidos por el Letrado D. JESUS MEDINA

SERRANO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE SUSPENSION DE OBRA NUEVA presentada por el Procurador Sr. D. Mediano Rodrigo Calvo en nombre y representación de Dña. Carmen y Dña. Rosario contra D. Miguel y Dña. Estíbaliz , con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la acción ejercitada por los demandantes para obtener la suspensión provisional de la obra llevada a cabo por los demandados en la planta baja del inmueble, al considerar la Juez de Primera Instancia que, por un lado, la pretendida ausencia de consentimiento de los copropietarios demandantes es inexaminable en este procedimiento, y por otro, que las obras ejecutadas no alteran ni afectan a elementos comunes del edificio, recurren en apelación los demandantes en cuyo recurso, tras exponer la viabilidad de los interdictos entre comuneros, consideran que la prueba demuestra la alteración de elementos comunes, en especial la fachada del inmueble, y estiman infringidos los artículos 391 y 397 del Código Civil y los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . El recurso es impugnado por los demandados, quienes insisten en la falta de afectación de elementos comunes y consideran que los demandantes han actuado de forma discriminatoria y con abuso de derecho

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso, que implica dada su fundamentación, una total revisión de lo actuado en primera instancia, es preciso despejar dos cuestiones previas. La primera es la referente a la situación creada por la caución ofrecida y admitida a los demandados que posibilitó la continuación de la obra, hasta el punto de que, al visitar el 8 de junio del 2.004 el inmueble el perito judicialmente designado, los trabajos estaban totalmente terminados. Ante tal situación, es obvio que este Tribunal ha de estar a la situación creada cuando se acordó y llevó a cabo la suspensión inmediata de la obra en fecha 11 de febrero del 2.004, de manera que ningún obstáculo existe, por esa conclusión posterior de la obra, para poder examinar la acción ejercitada. Si fuera estimada, habría de ser repuesta la situación fáctica actual a la existente a aquel momento, respondiendo la caución precisamente para obtener ese resultado, pues en tal caso, la estimación del interdicto revelaría que la prosecución de la obra ha sido indebida. Todo ello, naturalmente, no obsta al derecho de cualquiera de las partes para plantear en juicio no sumario el derecho correspondiente, dado que la sentencia interdictal no produce efecto de cosa juzgada material

La segunda cuestión se refiere a las protestas realizadas por la defensa de los demandados sobre la nulidad de la diligencia de suspensión de la obra, al haber estado presente el Letrado de los demandantes, realizando además una serie de fotografías. La cuestión fue resuelta, en este caso, correctamente por la Juez de Primera Instancia en su sentencia, que parte de la fe pública con que se ampara la veracidad del acta, y lo que ahora se pretende es sencillamente que no se confunda esa diligencia con la de reconocimiento judicial, confusión que resulta imposible, dado el distinto contenido de una y otra diligencia. Por lo demás, aquella diligencia de suspensión, bajo la fe del Secretario Judicial, tiene el efecto limitado de concretar el estado de la obra al momento de llevar a cabo la suspensión

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del recurso, resulta palmario, por estar así acreditado, quelos demandados, dueños de la planta NUM000 0 del inmueble sito en C/ DIRECCION000 0 NUM001 1 de Almadén, han realizado obras en la misma consistentes en adaptar dicha planta para realizar dos locales comerciales, con salida directa, cada uno, a la calle, de la que antes carecían, cambiando sendos huecos de ventana por dos amplios escaparates. No consta en modo alguno el consentimiento de los demás propietarios del edificio, que son los demandantes, cuyas propiedades privativas se hallan en la planta primera. El edificio en su conjunto, está compuesto de planta primera, planta baja y cámara, teniendo salida común a la calle

CUARTO

Pues bien, con esta situación, sucintamente descrita, la primera cuestión a resolver es la viabilidad del interdicto de obra nueva entre copropietarios o comuneros, afectos al régimen de propiedad horizontal, y en tal sentido, se parte ya por la práctica generalidad de los Tribunales de su admisibilidad, como medio urgente y sumario de defensa de los elementos comunes cuando pretendan, sin justificación o al margen de las previsiones legales, ser alterados unilateralmente por uno de los propietarios, si bien como cada copropietario puede servirse de los elementos comunes, siempre que haga un uso adecuado de los mismos ( artículo 9 a) de la Ley de Propiedad Horizontal ) se requiere en estos casos de coposesión, de una privación exclusiva y excluyente de la posesión de los demás y un perjuicio sensible para los restantes coposeedores, que exceda del normal uso de la cosa (en tal sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 16ª de 17 de diciembre de 1.999, de Madrid, Sección 19ª de 14 de febrero de 1.994, de Alicante, Sección 6ª, de 18 de diciembre del 2.000, de Málaga, Sección 5ª, de 30 de octubre de 1.999 , entre otras)

En este caso, la...

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