SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:9183
Número de Recurso1287/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de, número seguidos por el, a instancia de D/Dª. Melisa , D. Jaime representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. MONTERO BRUSELL y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. TERESA BELLART CALVET, contra D/Dª. Milagros , GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, SA., PREVIASA, SA. DE SEG. Y REASEG., INSTITUTO MARQUÉS, MARQUÉS Y VALDECASAS, SC., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª FEDERICO BARBA SOPEÑA , y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. JAVIER MOLINA COBOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Melisa , D. Jaime contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL MONTERO BRUSELL. en nombre y representación de DOÑA Melisa Y DON Jaime

, contra Melisa Y DON Jaime , contra DOÑA Milagros , PREVIASA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN SA., e INSTITUTO MARQUES Y VALDECASAS, SOCIEDAD CIVIL DE MÉDICOS GINECOLOGOS, debo absolver y absuelvo a estos demandados de los pedimentos en su contraformulados, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Melisa D. Jaime y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer por providencia de fecha 13 de marzo de 2002 y al amparo del art. 340 de la LEC que el perito Dr. Vicente amplie el dictamen pericial emitido en estos autos, y practicadas las actuaciones, se acordó nuevo día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demanda rectora de la presente litis los actores D. Jaime y Melisa interesaron del juzgado que se condenase a los demandados, Clínica Quirón en realidad Grupo hospitalario Quirón SA, Milagros , a la entidad aseguradora Previasa y al Instituto Marques de Ginecología en realidad Instituto Marqués y Valdecasas sociedad civil de médicos ginecólogos, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados a su hija Almudena , la cual tras el parto y nacimiento ocurrido en la Clínica Quirón el día 4-9-1995 donde fue asistida por la ginecóloga demandada Sra. Milagros sufre lesiones cerebrales irreversibles, parálisis cerebral tipo paraplejia espástica. Todos los demandados comparecieron a contestar 1ª demanda, negando la defensa de la doctora y de la clínica Quirón cualquier negligencia en la prestación de los servicios médicos y sanitarios contratados y diversas excepciones las otras dos demandadas. Las excepciones formales que obstarían a un pronunciamiento de fondo opuestas en su momento por los distintos demandados fueron rechazadas por el juzgado a quo, el cual entrando en el fondo de la cuestión declaró que no se había probado la existencia de negligencia médica, por lo que absolvió a todos los demandados, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la defensa de los demandantes por entender que la misma no explicita las razones por las que no se aprecia conducta negligente, que estima concurrente, interesando en cualquier caso que se aplique la doctrina de la culpa virtual dado el resultado desproporcionado del parto o nacimiento de la menor.

Las excepciones formales, no reproducidas por ninguna de las demandadas en el acto de la vista, deben entenderse definitivamente resueltas por la sentencia dictada en primera instancia por lo que entraremos a valorar las responsabilidades que se denuncian a partir de las pruebas obrantes en autos, toda vez que la sentencia dictada es ciertamente escueta en cuanto a su fundamentación en lo que a la cuestión de fondo se refiere.

SEGUNDO

Para una mejor resolución del tema debatido deben sentarse los siguientes antecedentes fácticos que resultan de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en los autos.

La Sra. Melisa mutualista de MUFACE, acudió a la consulta de la ginecóloga Milagros , socia del Instituto Marqués y Valdecasas sociedad civil de médicos ginecólogos que con el nombre de "Instituto Marques" figuraba en el cuadro medico de Previasa, aseguradora a la que se había inscrito la Sra. Melisa , cuando ésta se hallaba embarazada de 12 semanas de su segundo hijo contando con 40 años de edad.

El embarazo fue controlado con normalidad mediante controles mensuales hasta la semana 35 y semanales desde la semana 37 practicándose las pruebas habituales incluida, dada la edad de la paciente, la amiocentesis a las 16 semanas. El resultado de las ecografías realizadas y de las analíticas practicadas fueron normales. En la semana 38 se realiza un cultivo vaginal y un registro cardiotocográfico con resultado normal. El registro se repite en las semanas 39 y 40 siendo también normal. El día 4 de Septiembre hallándose la demandante en la semana 41 y con molestias en la consulta de Instituto Marques situado en las propias dependencias de la Clínica Quiron, la Dra. Milagros decide inducir el parto mediante rotura artificial de la bolsa con salida de aguas claras, lo que se hizo a las 11 horas de la mañana en la propia consulta del Instituto Marques. A las 12,30 horas ingresa la Sra. Melisa en clínica Quirón donde es controlada en todo momento por la comadrona que se hallaba de guardia en la misma Sra. Marí Luz . En la habitación donde es ubicada se conecta el registro cardiotocográfico. Como quiera que el parto no progresaba la comadrona avisa sobre las 14 horas a la ginecóloga iniciándose estimulación con gel de prostaglandinas y goteo de oxitócicos. El Registro se interrumpe a las 15,15 h aproximadamente y no constaregistro tampoco entre las 14,05 y las 14,25 (Fl. 22). Según reconoce la demandante no hubo registro ni durante las labores de rasurado, enema, y limpieza ni tampoco durante el traslado a la sala de partos siendo habituales estas interrupciones, según el dictamen pericial médico practicado en la litis. Entre las 14,42 y las 14,50 h se dibujan, aunque no con toda nitidez, dos descensos de la frecuencia cardiaca fetal que baja a 70 y 75 p. (fl. Fl. 21 v.) considerándose bradicardia un descenso de la frecuencia por debajo de 120 pulsaciones si bien el mismo no es patológico si coincide con contracciones de la madre(dictamen para mejor proveer fol. 102 del rollo de apelación.). A las 16 h la Sra. Melisa había dilatado 3 cm hallándose la cabeza del feto en plano II (partograma fol. 42 v). Se acuerda entonces su traslado a la Sala de partos donde se le administra anestesia epidural sobre las 17 horas (contestación a la demanda de la Dra. Milagros e informe de la misma (fol. 514.)si bien en el partograma consta como suministrada a las 17,15 h. En la Sala de partos la comadrona continuó asistiendo a la Sra. Melisa mientras que la ginecóloga y el anestesista acudían periódicamente cada 20 minutos. Una vez hizo efecto la anestesia lo que ocurre a los 15 minutos fue conectada nuevamente al registro cardiotocográfico. En el registro que aportó la ginecóloga y la clínica Quirón realizado en la Sala de partos las horas que allí figuran no se corresponden a las reales, según se dice, porque la comadrona no ajusta el horario del reloj del aparato. Afirmación que hemos de, suponer cierta ya que en los registros del parto anterior y del posterior al de la Sra. Melisa ocurre lo mismo (fl. 682 y 683 y fl. 996 y 997 ) aunque de esta manera se desconoce con exactitud la hora en que fue conectada y la hora en que se desconectó. La duración del registro es de 85 minutos (entre numero y numero existen 10 minutos doc. 6 de la demanda). El expulsivo tuvo lugar sobre las 19 horas. En el registro presentado no aparecen alteraciones hasta 10 minutos antes de su desconexión en que aparecen profundas bradicardias. Al hallarse la Sra. Melisa ya en ese momento completamente dilatada y en plano cefálico III se decide acortar el expulsivo extrayéndose a la niña con espátulas de Thierry previa solución de una distocia de hombro que asimismo presentaba. La niña nació completamente deprimida con un Agbar 0,2 teniendo que ser reanimada e intubada iniciando latido cardiaco a los 5 minutos de vida necesitando ventilación mecánica durante 5 días (fl 11 y 42 v).

En la historia clínica de la menor, fl. 588 y 608, consta que el análisis de PH realizado a la hora y media del nacimiento era de 6,81, siendo patológico si es inferior a 7 e indicativo de hipoxia reciente. No se realizó análisis de PH durante el parto. La niña padece parálisis cerebral irreversible con un grado de disminución del 75% calificada por el Departament de Benestar Social. (fl. 1078).

Mención aparte merece la valoración del dictamen pericial médico contradictorio practicado en la litis y que obra a los folios 1087 y ss., 1108 y 1109 de los autos, 102 y 122 del rollo de...

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