SAP Barcelona 327/2005, 2 de Mayo de 2005

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2005:4387
Número de Recurso37/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO: 37/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 528/04

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. José María Torras Coll

D. Gregorio Callejo Hernanz

En la Ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2005

VISTO en grado de apelación ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 37/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 528/04, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de violencia en el ámbito familiar, coacciones y quebrantamiento de medida cautelar, contra Ignacio ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: CONDEMNO a Ignacio, com a autor responsable de dos delictes de violència domestica, a la pena de 7 mesos i 15 dies de presó, per cadascun d'ells, amb l'accesòria legal d'inhabilitació per al dretde sufragi passiu durant el temps de la condemna, a la pena, per cadascuna de tals infraccions, de privació del dret a la tinença i por d'armes per un temps de dos anys i així mateix, la prohibició d'acostar-se llevat 500 metres de les persones de Esperanza i a la seva filla menor Francisca ; als seus domicilis, llocs de treball o qualsevol altre per aquestes freqüentats, així com la prohibició d'establir amb elles contacte escrit, verbal o visual per qualsevol mitjà de comunicació o mig informàtic o telemàtic, per un temps de 2 anys. I com a autor d'un delicte de coaccions a la pena de 9 mesos de presó amb l'accessòria legal d'inhabilitació per al dretde sufragi passiu durant el temps de la condemna. I com a autor d'un delicte de trencament de mesura cautelar la pena de 15 mesos de multa amb quota diària de 10 euros i responsabilitat personal subsidiària en cas de manca de pagament d'un día de privació de llibertat per cada dues quotes impagades. S'imposen a l'acusat les costes del judici".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Ignacio, recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de abril de 2005 tras la cual se deliberó y decidió el recurso. TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ignacio son el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal; en segundo lugar, no darse las exigencias del tipo penal para entender cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar; en tercer lugar, la imposición de una cuantía de multa excesiva teniendo en cuenta que el acusado se encontraba en situación de prisión provisional, y no tiene recursos para atender el pago, siendo desproporcionada para su realidad económica y, finalmente, debería haberse aplicado el artículo 21. 2 y 3 del Código Penal puesto que Ignacio sufrió una agresión con un spray irritante en los ojos. Comenzando por el primero de los motivos, diremos que como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe...

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