SAP Barcelona, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2001:9724
Número de Recurso131/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Víctor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecisiete de enero de dos mil uno por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de una falta de injurias leves y amenazas a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas, que deberá abonar en el plazo de 10 días con el arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y con expresa imposición de las costas del presente juicio. Se acuerda prohibir al condenado a acercarse a la denunciante y a su hija en un radio de un kilómetro durante seis meses, advirtiéndole mediante la notificación de esta resolución que incurrirá en delito de desobediencia si no lo cumple".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, señalándose vista pública para el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, asimismo, los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida salvo aquellos que queden modificados en la presente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación presentado por el condenado en la instancia aduce la infracción de la presunción constitucional de inocencia de la que hace derivar error en la valoración de la prueba.Tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional (entre las más próximas, STC 189/1998 de 28 de septiembre, 120/1999 de 28 de junio y 185/2000 de 10 de julio) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, íntimamente relacionado con ello debe añadirse que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. La preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción es algo que, por sabido, no debe aquí obviarse. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal "ad quem" no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida, ciñéndose en esta alzada la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.

El recurrente viene en cuestionar la valoración de la testifical, tanto cuestionado la validez del testimonio de la denunciante como que el Sr. Juez de Instrucción haya prescindido de la versión de descargo ofrecida por la testigo aportada por el denunciado.

Como señala la reciente STS de 28 de octubre de 2000, con cita de anteriores, "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la Sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado".

Al respecto de aquella primera debe decirse que en el estado actual de la doctrina casacional del Tribunal Supremo (y así el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990-) se ha venido reconociendo la aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente (por citar, de entre las más próximas en el tiempo, la STS de 27 de febrero de 1997 -erradicando una vez más el brocardo "testes unus, testes nullus"- o las de 17 de julio de 1998 y de 16 de junio de 1999). Tal como se...

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