SAP Córdoba 11/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:97
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 11 /02

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de Enero de dos mil dos .

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 238/01 por el delito de Resistencia y tres faltas de lesiones en razón del recurso de apelación interpuesto por Joaquín , representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido del Letrado Sr. Salazar Conde, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J. RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de Septiembre de 2001, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: " CONDENO a Joaquín como autor de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad ya definido y de una falta de lesiones también calificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión por el delito, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de 500 pesetas diarias por la falta, debiendo indemnizar a la agente nº NUM002 en la cantidad de 50.000 pesetas por las lesiones sufridas, que devengara el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, CONDENO a Ismael como autor de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad y de dos faltas de lesiones, ya calificados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión por el delito, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de 500 pesetas diarias por cada una de las faltas de lesiones, debiendo indemnizar al agente nº NUM000 en la cantidad de 50.000 pesetas por las lesiones sufridas y al agente nº NUM001 en la cantidad de 35.000 por igual concepto, cuyas cantidades devengaran el interés del art. 576 L.E. Criminal."TERCERO.- Contra dicha sentencia y por Joaquín , s interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron la actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los tramites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el acusado Joaquín y la admisión planteada al mismo por Ismael denuncian error en la apreciación de las pruebas al basarse la condena de aquellos por un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, única y exclusivamente en el testimonio de estos policías, interesadas en el procedimiento, indicando que sus declaraciones son plenamente coincidentes con las vertidas en la fase instructora, omitiendo o soslayando cualquier tipo de consideración, incluso negativa, en relación al testigo directo traído por la defensa, Lucio , cuando no existe ninguna luz sobre las circunstancias del accidente que dio lugar a la intervención de los agentes ( realización de la prueba de alcoholemia, ubicación exacta del vehículo, el tiempo transcurrido en la espera) que permitan saber si hubo una intención provocada o una extralimitación de funciones de la agente nº NUM002 , dado que a juicio de los recurrentes existió una situación provocada por la propia agente, excediéndose en sus funciones y abusando de su autoridad, al no permitir que se marcharan, una vez denunciado el vehículo, que impida que pueda existir el delito de resistencia que implica una conducta obstativa, de abierta y manifiesta oposición a la actuación de mera autoridad en el ejercicio legitimo de sus funciones, que no se produce si por esta se traspasan los limites de la legalidad esto es, cuando se produce una extralimitación de las funciones que le son propias.

El desarrollo argumental del motivo obliga a que efectuemos las siguientes consideraciones:

En primer lugar que las declaraciones inculpatorias de los agentes de la autoridad no conllevan que por sí solas deban merecer con carácter de generalidad una consideración privilegiada frente a la del denunciado, y no resulta aceptable en línea de principio que aquellas manifestaciones tengan que constituir plena y objetiva prueba de cargo destructora de la presunción de inocencia, habida cuenta la calidad por razón de la condición de Agente de la autoridad de las mismas.

Y no puede ser así porque cualquier sobrestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo irremediable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectos por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de estos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas se derive en el curso de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

En definitiva, en los supuestos de versiones contradictorias entre el Policía y el ciudadano, no existe posibilidad procesal que reconocer a aquel un verdadero y propio carácter de testigo en tanto que aporta datos de hecho de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción y cuyo valor ha de ser apreciado conforme a sus propios criterios por el juzgador que celebró el juicio y dirigió el debate por exigencias del principio de inmediación, el cual ha de contrastar las declaraciones de unos y otros y determinar el hecho probado conforme a la verosimilitud que conceda a las mimas, tarea en la que el juzgador de instancia, que tuvo contacto directo con las pruebas realizadas en el acto solemne del proceso, no puede ser sustituido por ningún otro órgano judicial.

En segundo lugar, es indudable que para mantener la paz y el orden público dentro de toda sociedad organizada es indispensable proteger a las autoridades y sus Agentes cuando efectúan lícita y jurídicamente sus funciones por medio del poder coercitivo de supremacía o imperio que mantienen "erga subditus", y por eso el C.P., tipifica en el art. 550 y ss. los atentados a Agentes de la Autoridad, en el 556 la resistencia o la desobediencia grave y en el art. 634 como falta de esta última condición las conductas de los ciudadanos que de manera más o menos diversa y amplia en lo material o ideal, menosprecian el principio de autoridad que aquellos encarnan o representan, por actuar con intención de ofensa...

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