SAP La Rioja 2/2001, 4 de Enero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2001:7
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 2 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 124/99, rollo de Sala n° 88/00, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Logroño; recurrida por " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca y asistida del Letrado Sr. Aguirre Navajas; siendo apelada adherida, "CONCESIONES Y BEBIDAS CARBÓNICAS SA", representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y asistida del Letrado don Miguel Ángel Mascaray; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de enero de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Purón Picatoste en nombre y representación de "CONCESIONES Y BEBIDAS CARBÓNICAS SA", (COBECSA) contra " DIRECCION000 ), debo condenar y condeno a referida demandada a:

-retirar del tráfico económico e utilizar y hacer desaparecer toda clase de botellas llenas de gaseosas y todo tipo de bebidas refrescantes con la marca "Konga", así como los embalajes, envoltorios, bandejas de cartón, cajas, botellas vacías, tapones de botellas, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos o materiales con el sello, grafía o identificación de cualquier clase de "Konga", que haya vendido fuera del territorio delimitado en el contrato de 16 de marzo de 1968;

-requerir a la demandada para que no ponga en el tráfico económico los productos terminados de la clase y marca antes reseñados cuando ello deba hacerlo fuera del territorio delimitado en el contrato de 16 de marzo de 1968;

-abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil quinientas seis pesetas (27.506 pts.) y la que se determine en ejecución de sentencia como indemnización de daños y perjuicios por los beneficios obtenidos por la demandada y dejados de obtener por la actora por las ventas efectuadas por " DIRECCION000 " a partir del 4 de agosto de 1995 y hasta la fecha de interposición de la demanda fuera del territorio delimitado en el contrato de licencia.

Se absuelve a la demandada del resto de peticiones de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de " DIRECCION000 ", se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 31 de octubre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente se expresa, interpone la parte demandada, DIRECCION000 , recurso de apelación, solicitando la revocación de aquélla, con desestimación integra de la demanda, alegando que, no producida la resolución previa del contrato existente entre las partes, subsistente el mismo, DIRECCION000 ) viene autorizada para fabricar los productos Konga, siendo que el problema resulta ajeno a la Ley de Marcas, al ser exclusivamente el del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, y, únicamente, en cuanto a los límites territoriales para la comercialización del producto licenciado, tratándose de un problema contractual al que la legislación especial resulta ajena, al no producirse daño al mercado o a los consumidores, no pudiendo adoptarse ninguna de las medidas prevenidas en aquélla. Con carácter alternativo, alega la recurrente que la sentencia apelada es incongruente, al ser, según la apelante, el fallo contradictorio con los propios fundamentos jurídicos de la impugnada, ya que inutilizar y hacer desaparecer los productos fabricados por DIRECCION000 , resulta contradictorio con la subsistencia del vínculo contractual y con que el único incumplimiento imputable a DIRECCION000 sea el de unas ventas puntuales efectuadas fuera del límite del territorio de la concesión, y, de igual modo, respecto al requerimiento a la demandada para que no ponga en el tráfico, fuera del territorio delimitado en el contrato, los productos terminados de la marca Konga, ya que en el fundamento jurídico quinto se establece la licitud de la venta de productos fuera del territorio cuando no se realice competencia activa; y, respecto a la indemnización de daños y perjuicios, incluida en el tercer párrafo del fallo, pretende la recurrente, ser contraria a la argumentación del fundamento jurídico noveno de la sentencia, del que no se deduce la producción de daño alguno para Cobecsa, ni de lucro cesante, por pérdida de operaciones mercantiles, clientela, etc. Y, concluye, la parte apelante, expresando resultar injusto adoptar medidas cautelares en beneficio de quien está realizando el mismo incumplimiento que da origen a la adopción de aquéllas contra su contrincante, solicitando, asimismo, la desestimación de la adhesión a la apelación, en base a los mismos argumentos y por falta absoluta de prueba.

La actora, apelada, Concesiones y Bebidas Carbónicas SA, impugna el recurso, exponiendo que las acciones ejercitadas lo son de la Ley de Marcas y no la del artículo 1124 del Código Civil, invocando el artículo 42-2 de aquélla, expresando haber violado la licenciataria DIRECCION000 las dos prohibiciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato, al realizar ventas fuera de la zona reseñada en el contrato, conforme resulta de las pruebas de confesión del representante legal de DIRECCION000 , y de exhibición de libros, así como de la testifical de don Constantino , jefe de ventas de DIRECCION000 , sin que la pretendida liberalización del contrato alegada de contrario haya resultado acreditada, en...

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