SAP Barcelona 583/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:9080
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución583/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Srs.:

  1. SANTIAGO VIDAL MARSAL.

  2. DANIEL DE ALFONSO LASO.

  3. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio de 2004.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.394/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.101/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm.2 de Barcelona , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Federico contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"...Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art.172.1 CP , y de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de: por el primer delito, 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo, 6 meses de prisión, inhabilitación especail para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación derecho de tenencia y porte de armas por dos años; así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo, se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros, así como establecer comunicación con ella y sus familiares durante un periodo de 18 meses. Debiendo indemnizar a María en la cantidad de 475 euros."

Segundo

admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron losautos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo

alega el recurrente diferentes motivos de impugnación, que deberán ser analizados por separados, comenzando por el de quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Estima la parte que por el Juzgador no se han resuelto todas y cada una de las cuestiones que se plantearon en el juicio, mediante la sentencia recurrida, a lo que se añade la falta e insuficiencia de la fundamentación puesta de manifiesto en la resolución. Es decir, se reconduce, en defnitiva, a la existencia de una posible incongruencia omisiva.

En este punto hay que recordar que la Jurisprudencia trata, entre otras, en STS de 27 de junio de 2003 señala que "...Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado las siguientes exigencias:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 );

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso..."

    Un mínimo cumplimiento de la obligación que incumbe a los Juzgados y Tribunales, en aras al cumplimiento del mandato constitucional de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) de todos los ciudadanos, es la de dar adecuada y razonada respuesta a todas las cuestiones que se planteen, lo que no quiere decir estimar todas las peticiones que se formulen, sino una aplicación recta y cabal del ordenamiento jurídico, para dar cumplimiento al dercho mencionado y en aras de una mayor y certera garantía jurídica. Obrar de otro modo supone obviar las más elementales reglas del derecho, no dar unacumplida respuesta, y por ende satisfacción, a las peticiones de los ciudadanos, que demandan una solución concreta y ajustada a derecho a sus particulares problemas.

    Llevado al supuesto de autos se comprueba como este primer motivo de...

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