SAP Córdoba 41/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:272
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 41/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 369/02

AUTOS 200/00

JUICIO EJECUTIVO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

En Córdoba a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo nº 200/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, entre Crediaval Sociedad de Garantía Reciproca, representado por el procurador Sr./a. Don Pedro Ruiz de Castroviejo y Aragón, y asistido del letrado Sr./a Don Manuel González González, contra Don Constantino y Doña Leticia , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Carmen Almenara Angulo y asistido del letrado Sr./a.Don Agustín Cañete Quesada pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la oposición formalizada por la procuradora Sra. Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Constantino y Doña Leticia , contra la ejecución despachada en este juicio; y estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo y Aragón, en representación de CREDIAVAL SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA; mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y rentas de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago al actor de la suma de 1.119.079 ptas (6.725`80 euros), en concepto de principal, más los intereses legales,hasta el abono total de lo adeudado, así como al pago de las cotas procesales originadas en el pleito". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Constantino y Leticia siendo parte apelada Crediaval Sociedad Garantía Recíproca y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del presente recurso de apelación, a la vista de las alegaciones de la parte apelada sobre el ámbito de esta alzada y facultades del Tribunal ,ad quem", es necesario recordar que como expresa sentencia, 3/96, 15 enero, del TC., en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevo hechos, como una ,revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano ,ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (,quastio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (,quastio iuris")para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ,reformatio iu peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ,tamtun devolutum quantum appellatum", Con este planteamiento el TC. no hace sino plasmar los conceptos sobre los que ha venido desarrollándose el recurso de apelación según la doctrina procesalista y la jurisprudencia del TS., pudiéndose citar, entre otras muchas, las ss. 30-3-89, 11-7-90, 7-6-96, 24-1-97, 5-5-97, 25- 10-97, 15-7-98 y 24-9-98 que ya declaraban que, a efectos revisorios, la Sala de la Audiencia recupera la jurisdicción sobre el procedimiento, excepto en los extremos no recurridos y consentidos por las partes, es decir que el órgano de apelación se coloca frente a las partes en la misma posición que ocupó el inferior en el momento decisorio, sin que esté autorizado para separarse en los términos del debate, pero debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resulta en 1ª instancia, sin más límites que los impuestos por las partes en el recurso.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas el primer motivo de la impugnación se concreta en vulneración del art. 1467 LEC., nulidad del juicio por inexigibilidad de la deuda reclamada, en aplicación al supuesto de autos de la teoría del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (verwirkung), que la sentencia de instancia rechaza por entender que tal motivo de nulidad no tiene encuadre dentro del amplio abanico de posibilidades que tenia el deudor -ejecutado para oponerse en el juicio ejecutivo, sin entrar, por ello, a valorar el fondo de la cuestión controvertida. Entiéndese los recurrentes que tal medio de oposición tiene un encuadre jurídico en el propio art. 1467-2 en el que se dispone: , Podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 2º- Cuando el titulo no tuviera fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad o ser está iliquida. La inexigibilidad de la deuda constituye, por tanto, un motivo tasado de nulidad en el juicio ejecutivo y como tal puede ser aportado y resulto dentro de su propio ámbito, y la parte recurrente entiende que la cantidad reclamada por medio del presente juicio ejecutivo que se deriva de la suscripción de una póliza de afianzamiento es de naturaleza inexigible, lo que conlleva la nulidad del juicio ejecutivo por esta causa, todo ello, en aplicación al supuesto de autos de la referida teoría del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (verwirkung), dado que desde la última entrega de dinero contabilizada por la entidad de mandamiento, 6 julio 1994, no ha existido la más mínima intimación de pago, hasta la citación de remate verificada en los presentes autos el 5-12-2000. Es esta inactividad de la parte lo que, sin dar pie a poder acogerse al instituto de la prescripción de acciones, si justifica por el contrario la nulidad del juicio ejecutivo por inexibilidad de la deuda reclamada ,dado que el no ejercicio o no reclamación de un derecho es, en verdad, un abandono o renuncia del mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y autorizar un ejercicio anómalo del derecho por parte del que deja transcurrir los años, para luego ejercitar su derecho tiene extemporáneamente colocando al deudor ante la realidad de una deuda excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa" (S. TS. 16-06- 85). Aún cuando ciertamente es discutible que tal doctrina pueda incardinarse en el motivo de nulidad 2 art. 1467 LEC 1881 de hecho todas las sentencias que recoge la parte ejercitada en su escrito de oposición a la ejecución ss. TS. 21-5-82, 19-6-85 y 13-7-95, AP Lleida 21-4-93, 19-9-96 y 9-12-98, y AP Málaga 15-9-99 analizan la misma en el ámbito de juicios declarativos- no obstante la Sala considera necesario pronunciarse sobre esta posibilidad. En este sentido la buena fe, en su manifestación objetiva, hace referencia a un módulo de conducta aceptado por la sociedad para el tipo de sociedad que se trate, de modo que constituye una regla de comportamientos exigible. En el Derecho privado la buena fe, además de un instrumento de descripción sintética del supuesto de hecho de algunas de sus normas, constituye un principio general del derecho que, de acuerdo con el art. 1.4 del C.C. opera con carácter informador del ordenamiento jurídico y se aplica en defecto de ley y costumbre. Como principio informador del ordenamiento, la buena fe pone en relación el sistema jurídico con los valores que la sociedad considera adecuados en cada momento, al permitir tanto laformulación de normas nuevas, como la adecuación de los supuestos de hecho de las vigentes a las concepciones aceptadas en el momento de su aplicación, a modo de canon o criterio de orientación de la labor interpretativa. La buena fe no solo actúa como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, sino tambien como fuente general de deberes y de prohibiciones, en situaciones de todo tipo. La doctrina ha recurrido al sentido objetivo de la buena fe para explicar el tratamiento adecuado a supuestos tales como los de una actuación incompatible o contradictoria con la conducta anterior del mismo sujeto ,venire contra actum propium ,, o de falta de un interes propio duradero en la reclamación ,dolo agit qui petit quod statim reddditurus, o de adquisición de una posición jurídica por medio de una conducta irregular ,memo auditur propiam turpitudinem allegans" o de actos inicuos o desconsiderados ,inciviliter agere" o de retraso desleal en el ejercicio de los derechos ,verwirkung" Esta última doctrina del ,retraso desleal" ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96 y 4-7-97, citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal del 26-1-99) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de transcendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o en otra s palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Alicante 97/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...de 1987, 24 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, y autos de 21 de junio de 1993 y 13 de noviembre de 1991 .". La SAP de Córdoba de 17 de febrero de 2003 "El telegrama con acuse recibo remitido al domicilio del fiador que figura en la póliza, en la práctica y como regla, es considerado......
  • SAP Las Palmas 349/2007, 29 de Octubre de 2007
    • España
    • 29 Octubre 2007
    ...lo que son éstos los únicos responsables de su negligente actuar. Cita la parte varias sentencias de Audiencias Provinciales y así SAP Córdoba de 17-2-2003, SAP Lleida, Sec. 2ª de 17-10-2002, SAP Alicante, Sec. 8ª de 7-10-2005, y SAP Tarragona, Sec. 3ª de 11-1-2005, que en definitiva consid......
  • SAP Alicante 576/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...de 1987,24 de noviembre de 1992,21 de enero de 1993, y autos de 21 de junio de 1993 y 13 de noviembre de 1991". La Sentencia de la A.P. de Córdoba de 17 de febrero de 2003, "El telegrama con acuse recibo remitido al domicilio del fiador que figura en la póliza, en la práctica y como regla, ......
  • SAP Alicante 92/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...de 1987, 24 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, y autos de 21 de junio de 1993 y 13 de noviembre de 1991 .". La SAP de Córdoba de 17 de febrero de 2003 "El telegrama con acuse recibo remitido al domicilio del fiador que figura en la póliza, en la práctica y como regla, es considerado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR