SAP Guipúzcoa 2167/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2006:389
Número de Recurso2541/2005
Número de Resolución2167/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETODña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 89/05, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Carlos Francisco (demandante - apelante), representado por el Procurador Sra. Alcain Goicoechea y defendido por el Letrado Sr. Múgica Heras, contra la entidad HERMANOS ARRESE - TALLERES LASKIBAR, S.A. (demandada - apelada), representada por el Procurador Sra. Alvarez López y defendida por el Letrado Sr. Garciandía Arizcorreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Septiembre de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de Septiembre de 2.005 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que apreciando de forma parcial la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra HERMANOS ARRESE TALLERES LASKIBAR, S.A., debo de absolver a ésta de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello condenando al actor en las costas del juicio.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 6 de Marzo de 2.006 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Carlos Francisco se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián

, en solicitud de que se dicte una nueva por la que se estime íntegramente la demanda por él interpuesta frente a la sociedad mercantil Hermanos Arrese-Talleres Laskibar, S.A., imponiendo a la misma las costas procesales causadas, y alega para fundamentar su recurso que, adoptados los acuerdos ahora impugnados en Junta de 24 Agosto 2.004, dentro siempre de los cuarenta días naturales siguientes, interpuso demanda ante los Juzgados de Primera de Tolosa, donde el Juzgador, tras examinar su competencia, declaró la misma y admitió a trámite la demanda, contestó a la demanda la demandada, se celebraron la Audiencia Previa y el Juicio y, pendientes las partes del dictado de la Sentencia, la Sra. Juez, de oficio, recabó la opinión de las partes sobre la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de Tolosa, dictando acto seguido la Sentencia que desestimó la inicial demanda por el hecho de que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de lo Mercantil, sentencia que fue notificada el 6 Abril 2.005 y fue ese mismo día cuando presentó su nueva demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, por lo que recabó el amparo de los Tribunales dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la adopción de los acuerdos, que este Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián fue constituido por Real Decreto 1649/2004, de 9 de Julio , y no había forma de saber si el mismo era competente en el partido Judicial de San Sebastián, o, por el contrario, extendía su jurisdicción a toda la provincia de Guipúzcoa, por lo que cuando demandó ante los Juzgados de Tolosa no lo hizo de forma manifiestamente improcedente, y que se impone el principio pro actione, que impide entender caducada la acción de impugnación, y procede examinar el fondo del asunto y declarar la nulidad de los Acuerdos impugnados y adoptados por Junta Extraordinaria de 24 Agosto 2.004, por ser, en primer lugar, contrarios a los Estatutos de la sociedaddemandada, pues esos Acuerdos contaron siempre con su frontal oposición y los restantes socios no alcanzan las dos terceras partes exigidas para que la Junta, válidamente, reforme los Estatutos de la entidad mercantil apelada y, además, por cuanto que a la convocatoria le faltó el Informe que contuviera alguna justificación, en orden a la reforma pretendida, y que, atendiendo el art. 144.1.a) de la L.S.A ., había de contener una exposición sobre las causas y alcance de la reforma estatutaria, por lo que ese Informe presentado carecía de cualquier validez material.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa vigente en relación a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, en virtud de los cuales de deniega la pretensión por el mismo formulada de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.004, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales pertinentes y reguladoras de la materia de que se trata.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, entre la que destaca la documental aportada, lo primero que...

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