SAP Córdoba 32/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO JIMENEZ VELASCO
ECLIES:APCO:2002:1737
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N º 32

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Magistrados:

  2. Antonio Jiménez Velasco

  3. Antonio Fernández Carrión.

    Proc. Abreviado nº 56/2000

    Juzgado de Instrucción nº 4de Córdoba .

    Rollo nº 11

    Año 2002

    En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Especial de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad , por un delito de Apropiación Indebida, Doble Contabilidad y falta y delito de Coacciones, contra D. Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , hijo de Ramón y de Gertrudis, natural de Sevilla, de estado casado, de profesión Químico, de buena conducta e instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, asistido del Letrado D. Manuel Domínguez Platas y representado por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo; y contra D. Juan María , con D.N.I. NUM001 , de 48 años de edad, hijo de Antonio y de Carmen, natural de Hinojosa del Duque y vecino de Córdoba en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , de estado casado, de profesión licenciado en Ciencias Empresariales, de buena conducta y con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, asistido del Letrado Sr. Silva Porto y representado por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular D. Francisco , asistido del Letrado D. Daniel Romón Villar y representado por el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero, y ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Jiménez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de D. Francisco , de fecha 9 de octubre de 1997, ante el Iltmo. Sr. Fiscal Jefe de esta Audiencia Provincial, quien dio traslado de la misma al Juzgado de Guardia. Por Auto de 4 de noviembre de 1997 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad en averiguación de los hechos denunciados contra Jose Antonio , Don Javier y Don Juan María . Los hechos denunciados según el Auto citado consistían en haberse producido unas considerables pérdidas en las Sociedades Jumisa y Tamisa, a cuyo cargo estaban los denunciados,de la siguiente manera: 1) Directamente por vía de pago de retribuciones a los Consejeros y al DIRECCION002 . 2) Por vía de pago de rentas. 3) Por vía de distracción de parte de los recursos financieros internos. 4) Mediante operaciones contables las cuales inflaban el saldo de la cuenta de clientes con deudas ficticias de Tamisa, de otras empresas controladas y del público. 5) Por vía de distracción de parte de los recursos financieros externos. Practicadas diligencias e incorporados documentos, se dictó por el Juzgado Instructor el 11 de noviembre de 1999 Auto de Archivo por ausencia del presupuesto de procedibilidad establecido en el art. 896 del Código de Comercio al que le dio el Visto o conformidad el Ministerio Fiscal con fecha 17 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

El Auto de Archivo citado fue recurrido en Reforma, no accediéndose a la misma, si bien se admitió la Apelación ante la Audiencia Provincial cuya Sección 1ª estimó el recurso acordando continuar la instrucción. Por Auto de 30 de marzo del 2000 se decidió seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 22 de diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a tenor de lo prevenido en el art. 790.1 de la citada Ley . Recurrido en Reforma no se accedió; igualmente no se admitió la Queja por lo que continuó la tramitación del Procedimiento Abreviado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon escritos de acusación contra los inculpados ya circunstanciados solicitando la apertura de Juicio Oral, lo que fue acordado por el Juzgado Instructor el 22 de mayo del 2001 si bien en dicho Auto se tenía por formalizada y dirigida la acusación contra D. Jose Antonio y D. Juan María por fallecimiento de D. Javier como coautores de un delito continuado de apropiación indebida con agravantes específicas; un delito de llevanza de doble contabilidad y un delito de coacciones imputable exclusivamente a título de autor a D. Jose Antonio . Tras la Apelación de la citada resolución se estimó parcialmente la misma el 30 de julio del 2001 en el sentido de que los delitos que se recogen en el Apartado A y E de las conclusiones provisionales de la acusación particular se refunden en uno solo de apropiación indebida con agravantes específicas, o alternativamente un delito continuado de estafa, excluyéndose el delito continuado de falsedad en documento mercantil, el delito societario y el delito fiscal. Se atribuyó su competencia a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de las acusaciones y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral cuya vista se inició el 27 de noviembre del presente año prolongándose hasta el 10 de diciembre en que tuvo lugar los informes de las partes. En la primera sesión, limitada a las cuestiones previas, se propusieron varias por las Defensas que fueron denegadas en su totalidad, comunicándose la decisión en la siguiente sesión del juicio oral en base a unos razonamientos que serán expuestos al inicio de fundamentos de derecho de la presente resolución; por el Ministerio Fiscal y acusación particular no se propuso cuestión previa alguna.

QUINTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos: A) De un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal en relación con el 528 y 529-7ª como muy cualificada del derogado

  1. Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos y de aplicación más beneficiosa que el vigente C. Penal. B) También de una falta de coacciones del art. 620.2º del vigente Código Penal , ya que han sido cometidos estando en vigor el mismo.-Responden en concepto de autores del delito A) los dos acusados; de la falta B) únicamente Jose Antonio .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.

Procede imponer a cada uno de los dos acusados por el delito A), apropiación indebida, la pena de cinco años de prisión menor y por la falta B) a Jose Antonio la pena de 20 días multa a razón de 5.000 ptas. día multa.

A todos accesorias y costas procesales.

También deberán indemnizar los acusados conjunta y solidariamente en 302.840.858 ptas. a Jumisa por las cantidades apropiadas indebidamente, cantidad que se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 921 de la L. E. Criminal.

SEXTO

La acusación particular en nota que presentó por escrito y que se incorporó al acta calificó definitivamente los hechos como a continuación se hace constar, lo que implica una copia literal de dicho escrito.Sobre los hechos A y E de las provisionales:

Calificación: las provisionales se elevan a definitivas:

Los hechos descritos bajo las letras A) y E) son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 con las circunstancias 5ª, 7ª y 8ª del art. 529 del anterior Código Penal (tipificado por el art. 252 con las circunstancias del nº 6 del art. 250.1 del vigente Código Penal); o, alternativamente, de un delito continuado de estafa del art. 528 con las referidas circunstancias 5ª, 7ª y 8ª del art. 529 del anterior Código Penal (tipificado por el art. 248.1 con las referidas circunstancias del nº 6 del art. 250.1 del vigente Código Penal).

Responsabilidades penales:

Ocho años y un día de prisión mayor para cada uno de los dos acusados que sobreviven.

Responsabilidades civiles derivadas del delito:

Los dos acusados, conjunta y solidariamente:

Ante los liquidadores de la entidad mercantil en liquidación "Juan Millán Álvarez, S.A." (JUMISA), restituyendo a la misma un principal de322.548.246,- ptas. (trescientos veintidós millones quinientas cuarenta y ocho mil doscientas cuarenta y seis pesetas), con los intereses devengados a partir de no más tarde del 16 de marzo de 1994 (dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro), e incrementados de acuerdo con los criterios de los arts. 921 de la L.E.C. de 1881 y 576 de la L.E.C. del 2000.

Ante el DIRECCION001 D. Francisco , indemnizando al mismo el valor de sus acciones de la entidad mercantil "Juan Millán Álvarez S.A." (JUMISA), con los intereses devengados a partir de dicha fecha del 31 de diciembre de 1989 e incrementados de acuerdo con los criterios de los arts. 921 de la L.E.C. de 1881 y 576 de la L.E.C. del 2000 , lo cual se determinará en ejecución de sentencia en base al balance a 31 de diciembre de 1989 (corrigiendo las reservas de conformidad con lo admitido posteriormente en la declaración complementaria del Impuesto de Sociedades), si bien estimativamente, y S.E.U.O., suma un principal de 2.445.096,- ptas.

Además D. Jose Antonio :

Ante D. Francisco , indemnizando al mismo por el importe de los perjuicios materiales (frustración de su establecimiento en Córdoba tras la liquidación de su establecimiento en Jaén -que tuvo que hacer apresuradamente y con minusvalías- y en definitiva su retirada del sector de la automoción y con ello el truncamiento de una prestigiosa carrera profesional que se inició en 1965, duraba 29 años y se malogró en 1994) con los intereses devengados a partir del 5 de abril de 1994 e incrementados de acuerdo con los criterios de los arts. 921 de la L.E.C. de 1881 y 576 de la L.E.C. del 2000 ; y también los perjuicios morales (imagen pública,...

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