SAP Barcelona 210/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:4834
Número de Recurso944/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 944/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 2.162/09

S E N T E N C I A nº 210/2014

En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 2.162/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers por demanda de DON Ildefonso y DOÑA Gracia, representados por la Procuradora sra. Alarge y asistidos por el Letrado sr. Bonastre, contra DON Paulino y DON Victorino, a quien han sucedido, tras su fallecimiento durante la litispendencia, sus cinco hijos DON Paulino, DOÑA Rosana, DOÑA Aida y DOÑA Edurne, representados por el Procurador sr. Entrena y defendidos por el Abogado sr. Fernàndez, y DOÑA Modesta, representada por el Procurador sr. Daví y asistida por el Letrado sr. Masjuan, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de junio de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 2.162/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers recayó Sentencia el día 29 de junio de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MERITXELL CONDAL INVERNÓN, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª GraciaARIANNA LÓPEZ GUINfrente a D. Paulino imponiendo a los primeros el pago de todas las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MERITXELL CONDAL INVERNÓN, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Gracia frente D. Paulino, Dª Rosana, Dª Aida, Dª Edurne y Dª Modesta en cuanto sucesores del originariamente demandado D. Germán imponiendo a los primeros el pago de todas las costas causadas en el presente proceso." Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones los actores interpusieron recurso de apelación al que se opusieron los contrarios en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 23 de abril de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Ildefonso Y DOÑA Gracia .

Los actores, compradores en el contrato celebrado en fecha 7/11/07 y novado el 2/12/08 (documentos 1 y 6 de la demanda), se alzan frente a la Sentencia de primer grado por la que se desestima la pretensión dineraria que ejercitaron en el escrito rector del proceso frente a 1) el vendedor de la finca sita en Lliçà de Vall, CALLE000 nº NUM000 (sr. don Victorino, a quien han sucedido, por quintas partes, sus hijos sres. Rosana Aida Edurne Paulino Modesta ) y 2) su apoderado (sr. don Paulino ).

El recurso de apelación se articula en base a siete alegaciones que reconducimos a dos grandes motivos en función de la finalidad que persiguen.

Primer motivo: infracción del art. 1.713 del Código Civil común por descartar la responsabilidad de don Paulino, en su calidad de mandatario de don Victorino en los negocios litigiosos, pese a haber rebasado los límites del mandato conferido (alegación 3ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 2º de la Sentencia).

El motivo enunciado se desestima por las razones que seguidamente exponemos.

Ante todo señalar que basta leer los documentos números 1 y 6 aportados por los actores junto con su escrito de demanda para constatar que tanto en el contrato originario celebrado en fecha 7 de noviembre de 2.007, como en la novación suscrita el 2 de diciembre del siguiente año 2.008, el sr. Paulino puso de manifiesto a los compradores, con absoluta claridad, que no actuaba en calidad de parte material en la relación jurídica constituida sino como simple mandatario del sr. Victorino . Si ello es cierto, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.257, 1.259.I, 1.717 a sensu contrario, 1.725 y 1.727.I CCivil, en relación con los arts. 1.445 y ss. del mismo cuerpo legal, los efectos de la compraventa se iban a producir única y exclusivamente en el patrimonio del sr. Victorino sin efecto alguno sobre el del sr. Paulino, lo que hacía innecesaria su presencia en el proceso ( art. 12.2 LECivil a sensu contrario).

El dueño del negocio, mediante escritura notarial otorgada el 1 de febrero de 2.006, facultó a su hijo, de manera expresa tal como exige el art. 1.713.II CCivil, para vender bienes raíces de su propiedad (apartado c a los folios 59 y 60 de las actuaciones). Esta posibilidad de actuación fue expresamente reconocida por los hoy apelantes en los dos contratos litigiosos en los que además se reseña dicho apoderamiento con todo detalle.

  1. - A mayor abundamiento, aunque admitamos a efectos meramente dialécticos que el poder en base al que actuó el sr. Paulino en los contratos litigiosos resultaba legalmente insuficiente -por haber sido concebido en términos generales sin específica referencia a la finca litigiosa (art. 1.713.I CCivil)- y que se hubiera producido por tanto una extralimitación por el mandatario (arts. 1.714 y 1.725 CCivil), no podemos olvidar que éste ha sucedido a su mandante mortis causa. De esta forma se habría producido la ratificación de la actuación precedente y sanado con ello cualquier posible insuficiencia del apoderamiento tal como autorizan los arts. 1.259.II y 1.727.II CCivil.

    En definitiva, ninguna obligación es predicable del sr. Paulino en calidad de mandatario de su padre por la que fue originariamente interpelado pues según hemos visto a lo largo de este apartado: -...

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