SAP Barcelona, 19 de Junio de 2002

PonenteRAMON RAGUES VALLES
ECLIES:APB:2002:6577
Número de Recurso461/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Clara Eugenia Bayarri García

D. Jacobo Vigil Levi

D. Ramon Ragués i Vallès

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dos

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado n.° 310/00, Rollo de la Sala n.° 461/01, sobre delito contra la seguridad de los trabajadores y lesiones procedente del Juzgado de lo Penal n.° 21 de Barcelona, habiendo actuado como apelantes D. Blas y D. Gaspar , siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. Don Ramon Ragués i Vallès, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Penal n.° 21 de Barcelona dictó sentencia cuyo Fallo fue el siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Blas y Gaspar como autores penalmente responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores así como de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave profesional, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno: a) por el primer delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 1000 pesetas y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y b) por el segundo delito, arresto de siete fines de semana e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la construcción y obra civil durante el período de un año. Debiendo abonarse al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa. Y que debo absolver y absuelvo a Serafin del delito contra la seguridad de los trabajadores así como del delito de lesiones causadas por imprudencia grave profesional de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue apelada por D. Blas y D. Gaspar y, previos los trámites legales,se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección, por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 4 de setiembre de 2001, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa se dilucidan las responsabilidades penales dimanantes del accidente acontecido en fecha 13 de enero de 1998 en las obras de urbanización que la empresa Copcisa efectuaba, previa adjudicación por parte del Ayuntamiento de Barcelona, en la calle Lisboa de esta ciudad. Según declaró probado el Juzgado de lo Penal en la sentencia que ahora se impugna, en dicha fecha el trabajador Juan Enrique , contratado por la empresa Construcciones Ga-Leo SA, subcontratada a su vez por Copcisa, se introdujo en una zanja de tres metros de profundidad por uno y medio de ancho para trabajar en ella junto con su compañero Domingo , derrumbándose a los pocos minutos una pared de la zanja y quedando sepultado parcialmente Juan Enrique , que fue ayudado a salir por su compañero, llevándole inmediatamente al hospital. A consecuencia de los hechos Juan Enrique sufrió diversas lesiones (fracturas de columna vertebral sin lesión medular y fractura de costilla, entre otras), padeciendo diversas secuelas que desde entonces le incapacitan para su ocupación profesional y que ya han sido debidamente indemnizadas no siendo, por tanto, objeto de reclamación en esta causa.

En su sentencia, ahora recurrida, el Juzgado de lo Penal consideró que las lesiones padecidas por Juan Enrique eran penalmente imputables a D. Gaspar , encargado por parte de Copcisa de la obra donde aconteció el accidente, así como a D. Blas , técnico municipal que elaboró el proyecto de obra con el estudio de seguridad e higiene y que realizó labores de dirección facultativa, condenándoles por el delito de lesiones imprudentes por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.1.° CP con la pena accesoria de inhabilitación por imprudencia profesional prevista en el apartado 3.° de dicho precepto. Asimismo, el Juzgado les consideró responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 316 del Código Penal, que cometen quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados a ello, no facilitan los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo así en peligro grave su vida, salud o integridad física. En la misma sentencia el Juzgado absolvió al también acusado Serafin responsable municipal del seguimiento de las obras al entender que no le correspondía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en el lugar donde se produjo el accidente.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la sentencia del Juzgado por la representación procesal de los Sres. Gaspar y Blas , seguidamente se procede a resolver ambos recursos. En el escrito de apelación del Sr. Gaspar se alegan, sucintamente, los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, los siguientes errores en la valoración de la prueba: a) fue indebidamente ignorada por el Juez de lo Penal la prueba que acredita que el cumplimiento de las normas de seguridad fue confiada por Copcisa a la subcontratista Ga-Leo, cuyos representantes serían los verdaderos responsables del accidente; b) la causa del derrumbamiento de una pared de la zanja no se debió a la inobservancia de normas de cuidado, sino a una falla del terreno debida a una antigua bolsa de escombros oculta cuya aparición era imprevisible; y c) el informe elaborado por el perito D.. Luis Pedro contiene diversas contradicciones e inconsistencias que impedían acogerlo como prueba de cargo, debiendo, por el contrario, haberse otorgado credibilidad al informe redactado por técnicos de la empresa Paymasa a instancias de la defensa del Sr. Gaspar . En segundo lugar, se alegan diversas infracciones de preceptos legales: a) aplicación indebida del art. 316 del Código Penal por no concurrir en el apelante los requisitos exigidos por este tipo legal y por ser el presente un supuesto de caso fortuito; b) indebida aplicación del art. 152 del Código Penal por entenderse que, de concurrir, la imprudencia del recurrente en modo alguno podría considerarse grave ni tampoco profesional;

  1. vulneración del principio non bis in idem debida a la aplicación simultánea de los dos preceptos citados; y

  2. infracción del principio in dubio pro reo e in dubio pro libertate así como del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de D. Blas , los motivos alegados son: a) error en la apreciación de la prueba que llevó al Juez de lo Penal al entender que D. Blas era el director facultativo de la obra y responsable de las medidas de seguridad que en ella se adoptaban; b) error en la apreciación de la prueba realizada para determinar las causas del derrumbamiento de la zanja; y c) aplicación indebida del art. 316 del Código Penal por no concurrir en la persona del Sr. Blas las condiciones legales exigidas por dicho precepto para el sujeto activo del ilícito penal que contempla.

TERCERO

Las alegaciones contenidas en los dos recursos que ahora se resuelven obligan a una revisión prácticamente absoluta de la sentencia impugnada, tanto en sus cuestiones fácticas como jurídicas. Para ello se considera oportuno seguir el orden siguiente: 1.°) revisión de los argumentos empleados en laresolución apelada para establecer la causa del accidente; 2.°) revisión de las valoraciones empleadas por el Juzgador a quo para determinar la responsabilidad de los recurrentes en la no evitación del riesgo asociado a dicha causa; c) una vez revisados los razonamientos empleados para acreditar las eventuales responsabilidades de los recurrentes, debe analizarse si, como concluyó el Juez de lo Penal, sus conductas u omisiones resultan subsumibles en los arts. 316 y 152.1.1.° CP por los que vienen condenados.

CUARTO

En lo que respecta a las causas del derrumbamiento de la zanja que ocasionó las lesiones padecidas por Juan Enrique , dos son los grandes argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento para su determinación: por una parte, la acusación sostenida por el Ministerio Público entiende que el accidente se debió a que la zanja se excavó en un lugar donde las condiciones del terreno (insuficiente densidad, heterogeneidad de materiales) exigían medidas de entibamiento o ataluzamiento que no se adoptaron y, a consecuencia de las vibraciones provocadas por una excavadora que trabajaba a unos cuarenta metros de distancia, se produjo el derrumbe final; por el contrario, las defensas consideran que el accidente se produjo como consecuencia de que la zanja se excavó en una zona en la que el terreno era inestable por existir una antigua bolsa de escombros oculta cuya detección a priori era prácticamente imposible. En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, el Juez de lo Penal decidió otorgar credibilidad a la primera versión, acogida básicamente en el informe emitido, a instancias del Juzgado Instructor, por el ingeniero D. Luis Pedro , en el que se refiere que el terreno en el que trabajaba la víctima estaba compuesto por una mezcla de materiales diversos que lo dotaban de poca compactividad y densidad y que exigían para su contención especiales medidas de seguridad. Dicha decisión es impugnada por los recurrentes, quienes consideran que existían otras versiones de los hechos -singularmente el dictamen elaborado por técnicos de la empresa...

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