SAP Barcelona 259/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha23 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 571/2013 -BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Manresa

Procedimiento: Juicio cambiario número 604/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O__259/2014

Ilmos. Sres.

Presidente: DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

Magistrada: DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

Magistrado: DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario número 604/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, a instancia de DOÑA Macarena, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Navarro Roset, contra DOÑA Zaira, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gemma Mestres Puyol; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Macarena contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013, en los autos de juicio cambiario número 604/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"S'estima l'oposició canviària interposada per Doña Zaira contra la demanda de judici canviari presentada por Doña Macarena i decideixo:

1r. Deixar sense efecte les mesures que es van desposar a la interlocutòria de 3 de setembre de 2012 d'admisió de la demanda.

2n. Las costes s'imposen a la demandada d'oposició.

3r. Aquesta sentència produeix els efectes establerts als articles 827.2 y 3 de la Llei d'enjudiciamient civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Macarena . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 8 de mayo de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Frente a la acción cambiaria articulada por Doña Macarena, amparada en la legítima tenencia de siete pagarés por un importe nominal de 500 euros cada uno y de vencimientos los días 1 de cada mes de los comprendidos entre enero y julio de 2012, se alzó en la instancia la representación de Doña Zaira estructurando su demanda de oposición sobre un soporte argumentativo esencial, cual es el incumplimiento, por parte de la Sra. Macarena, del los compromisos esenciales asumidos en el seno de la relación contractual de la que trae razón la emisión de los precitados títulos.

El magistrado de instancia, después de razonar la pertinencia de analizar, en el seno del juicio cambiario, las vicisitudes y grado de cumplimiento del negocio subyacente, estimó la oposición formulada por la deudora cambiaria por entender que la contraparte había incumplido esencialmente aquel contrato -consistente en el traspaso de un negocio destinado a bar-, al haber omitido la realización de los trámites necesarios para procurar el cambio de titularidad, a favor de la nueva arrendataria, de la licencia administrativa correspondiente a la actividad desarrollada en el local.

La representación de Doña Macarena invoca en su recurso la improcedencia de valorar y enjuiciar, en el contexto del procedimiento cambiario, los cumplimientos o incumplimientos del negocio causal que motivó el libramiento de los pagarés, y agrega que, en todo caso, la demandante de oposición no ha acreditado que la poseedora de los títulos incumpliera el deber que le incumbía en cuanto a la tramitación de los permisos administrativos, y menos aún cuando en ningún momento fue requerida al efecto por la adquirente del negocio.

SEGUNDO

Posibilidad de invocación, en el seno del juicio cambiario, del cumplimiento parcial o defectuoso del negocio subyacente .

El pagaré es un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinados, a favor de otra persona o a la orden de ésta ( artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). La declaración del firmante, por la que asume el cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple ( artículo 94,2 de la misma Ley ), que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio (artículo 97,1), y que se configura también como un reconocimiento de deuda formulado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota y presume la existencia de un contrato causal subyacente.

Así como la jurisprudencia tradicional facultaba al demandado en el juicio cambiario para oponer con eficacia el incumplimiento total del contrato por la otra parte - exceptio non adimpleti contractus -, por considerarse, en atención a la mutua interdependencia en que se encuentran las obligaciones recíprocas, que cada una de las partes contractuales puede negarse lícitamente a cumplir la prestación tomada a su cargo en tanto la contraparte no cumpla en absoluto la suya propia, la misma jurisprudencia, sin embargo, negaba la oponibilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus -invocación del cumplimiento parcial, defectuoso o tardío de la contraparte-, hipótesis en la que el incumplimiento planteado habría de reconducirse por la vía del correspondiente declarativo.

Sin embargo, tal doctrina debe matizarse a la luz de la nueva regulación del juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Y es que, como se significa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de marzo de 2007, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente, y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.

Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal, y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de traspaso de local de negocio. A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato - exceptio non rite adimpleti contractus quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra o el pagaré es promovida por la otra parte interviniente en la que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que se está ante un proceso declarativo, por más que sea de carácter especial.

El art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente-, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. No se olvide que inter partes la letra y el pagaré no hacen sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a una obligación que se espera sea satisfactoriamente cumplida.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue conceptuando el procedimiento cambiario como especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte...

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