SAP Barcelona 256/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha23 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 386/2013-A

JUICIO ORDINARIO 1474/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

SENTENCIA núm. 256/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 23 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1474/2010, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona. El demandante, don Avelino, ha sido representado por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendido por el letrado don Jordi Fuente Espurt. La parte demandada, don Everardo (sucesor mortis causa de doña María Teresa ), ha sido representado por la procuradora doña Laura Espada Losada y defendido por el letrado don Josep Maria Mir. Don Avelino ha recurrido en apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, aclarada por auto de 26 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice: " Que desestimando la demanda interpuesta

D. Avelino representado por el procurador D. Albert Magne Català Soto contra doña María Teresa debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. "

2 . Don Avelino recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 6 de mayo de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Don Avelino apela contra la sentencia del juzgado que desestimó íntegramente su demanda.

En la demanda, solicitaba que se declarara su derecho de alimentos por defunción de su pareja doña Florinda, al amparo del artículo 18 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y en reclamación de la cantidad de 17.548,66 euros, sin perjuicio de que esta cantidad fuera ampliada debido al desconocimiento por el actor del importe del total de la herencia.

2. Solicitud de nulidad de actuaciones En el recurso se solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento posterior a la audiencia previa del juicio, al no poderse realizar las pruebas admitidas y figurar diversos documentos de prueba alterados o incompletos. El actor apelante alega que tiene derecho a las dos instancias que la ley determina y que, por tanto, debe dictarse la sentencia de primera instancia con conocimiento de todas las pruebas.

3. Es cierto que la admisión de la prueba en apelación ya no permite que el tribunal de primera instancia la examine y dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta ese material probatorio. Pero esa constatación no puede conducir a la nulidad de actuaciones pretendida.

El artículo 465 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) se enmarca en un régimen procesal civil que, como declaran, entre otros, los Autos del Tribunal Constitucional 8/2006 y 33/2006, "conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos exigencias no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación [...], el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, 252/2004, de 20 de diciembre). Y precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria."

Para los casos en que no se haya practicado en la primera instancia una prueba que debió practicarse, el remedio que prevé la LEC (artículos 460 y concordantes) es su práctica en la segunda instancia.

4. Ahora bien, no puede olvidarse que la naturaleza revisora del recurso de apelación y el derecho de defensa de las partes -en concreto, de la parte contraria a la proponente de la prueba- determinan que la ampliación del material probatorio en la segunda instancia tenga carácter excepcional y proceda exclusivamente cuando se den los supuestos tasados de la ley. Así resulta del propio artículo 460 LEC .

En el muy extenso y muy poco sistemático recurso de apelación, se hace referencia a una pluralidad de pruebas que, según la parte apelante, se debieron aportar y no se han aportado.

En primer lugar, el recurso alude a la "negativa a la exhibición del original del contrato (documento 3 de la demanda)". A la vista del documento 3 de la demanda del Sr. Avelino, que es un certificado original del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y del documento 3 de la contestación de la Sra. María Teresa a la demanda, que sí es una fotocopia de un contrato de arrendamiento de finca urbana, aportada por la parte demandada, debemos concluir que se pide, no la exhibición del original del documento 3 de la demanda, sino del documento 3 de la contestación: la exhibición del original del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, la prueba propuesta no guarda la debida relación con la tutela judicial que se pretende en este proceso ( artículos 281 y 283 LEC ), lo que, junto con la extemporaneidad en la proposición, obliga a rechazarla. Es la parte demandada quien introduce en el litigio la cuestión del contrato de arrendamiento de la vivienda de Travessera DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, propiedad de doña Florinda . Según el actor, la Sra. Florinda, como arrendadora, habría suscrito el contrato con él, como arrendatario, el 10 de agosto de 2009, en el Hospital del Mar, de Barcelona, donde se hallaba ingresada. La parte demandada, Sra. María Teresa, heredera de la propietaria, sostenía la falsedad del contrato, cuyo contenido sería muy favorecedor para el aquí demandante. Sin embargo, lo relativo al arrendamiento ha sido objeto de un proceso distinto, en el que se ha dictado sentencia, al parecer, ya firme. Ninguna incidencia tiene ese contrato -verdadero o falso- en este juicio, ya que:

(1) Por lo que atañe a la sentencia del juzgado, aunque la Sra. magistrada viene a concluir que, en cualquier caso, el actor ya habría agotado el derecho que reclama por haber disfrutado de la posesión de la vivienda propiedad de la causante, lo declara a mayor abundamiento -así encabeza el fundamento de derecho cuarto-, después de haber establecido que el Sr. Avelino no reúne los requisitos para ejercitar los derechos del artículo 18 LUEP. 2) En el criterio de este tribunal, el artículo 18 LUEP confiere al miembro supérstite de la unión estable no solo el derecho a residir en la vivienda común -con la facultad de tomar posesión de ella-, sino también el derecho a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto. El demandante reclama en este juicio este derecho a alimentos, no el de residir en la vivienda.

Esa misma razón, de impertinencia de la prueba por no guardar relación con el objeto del litigio, basta para rechazar la petición del apelante relativa a la "impugnación de la prueba pericial caligráfica" sobre la firma atribuida a doña Florinda en el contrato de arrendamiento referido.

5. En cuanto a los originales de los documentos 31 a 40 de la contestación de la demanda y a la exhibición de la escritura de inventario de la herencia de la Sra. Florinda -al igual que documentos que hubieran podido ser...

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