SAP Valencia 174/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:1817
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 222/14

SENTENCIA número 174/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 9 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 222/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 358/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, Juan Ramón y Salome, representados por la procuradora Nerea Hernández Barón, y asistidos por el letrado José María Carbonell Botella, y de otra, como apelado, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la procuradora Silvia López Monzó, y asistida por la letrado Vicenta Esther Bosch Bataller.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada,pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 2 de diciembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ramón y Dª Salome contra CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y, en consecuencia..."

Auto de aclaración, de fecha 18 de diciembre de 2013, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "... Y el FALLO queda redactado conforme a lo solicitado:

- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ramón y Dª Salome contra CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y, en consencuencia, se dicta sentencia por la que:

1) Se declara la nulidad de la cláusula del apartado quinto de la estipulación tres bis relativa al 'umbral de fluctuación' cuyo tenor literal es el siguiente: ''5. Umbral de fluctuación.-El tipo de interés calculado conforme a los apartados anteriores no será nunca inferior a tres enteros 50 centésimas por ciento (3,50 %). Y, en consecuencia, se tenga por no puesta en dicho contrato.

2) No procede la condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente e indemnización de daños y perjuicios conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho SEXTO de esta resolución, y

3) No procede condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Ramón y Salome, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al "umbral de fluctuación" inserta en el contrato de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda suscrito en fecha 9 de abril de 2008 con la entidad CAJA CAMPO, CAJA RURAL, S. COOP DE CRÉDITO, hoy CAJAS RURALES REUNIDAS SCC.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) En virtud de escrito de ampliación de la demanda, se habían ejercitado acumuladamente las acciones de nulidad por cláusula abusiva y la acción de no incorporación del artículo 7 LCGC, con indicación de que ésta última se ejercitaba con carácter principal, y la de nulidad con carácter subsidiario. 2) Incongruencia omisiva o ex silentio al dejar sin respuesta la acción de no incorporación, con la consiguiente infracción del artículo 218 LEC . La acción de no incorporación fue totalmente omitida y no valorada en la sentencia dictada en la instancia, dejando sin contestar la pretensión de no incorporación de la cláusula suelo por no haber tenido los actores la oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. 3) Incongruencia extra petita con infracción del artículo 218 LEC . No se ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios, sobre la que se pronuncia la sentencia, sino la pretensión de devolución de las cantidades pagadas como consecuencia o efecto jurídico inherente a las propias acciones ejercitadas. Por ello, el allanamiento parcial de la demandada tiene vital trascendencia, no pudiendo ser separada la acción de su consecuencia. 4) La entidad demandada no se allanó respecto de la acción de nulidad del contrato, sino en relación con la retirada de la cláusula suelo, por lo que el allanamiento debía entenderse realizado respecto de la acción principal de ineficacia de la cláusula. 5) Devolución de las cantidades por intereses devengados por aplicación de la cláusula suelo, sin que pueda entenderse aplicable al caso la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 al tratarse de acciones distintas con efectos distintos. Tampoco la cláusula a la que se refiere la sentencia del Alto Tribunal es la que es objeto de este procedimiento, siendo igualmente distintas las entidades demandadas en cada caso. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la acción de ineficacia por no incorporación, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más a los demandantes a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.

La representación procesal de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que reitera la aplicación al caso de la irretroactividad de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

SEGUNDO

Dados los términos del recurso de apelación y el contenido de la sentencia dictada en la instancia se hace preciso determinar, con carácter previo, los términos en que quedó fijado el debate entre las partes en la primera instancia, pues este será necesariamente el límite en el que habrá de operar la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC .

Los demandantes presentaron demanda en ejercicio de la acción individual de nulidad por cláusula abusiva, en relación con la cláusula recogida en el apartado 5 de la estipulación 3 bis -tipo de interés variablecontenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la mercantil CAJA CAMPO en fecha 9 de abril de...

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