SAP Barcelona 476/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:12057
Número de Recurso91/2004
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 91/2004-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 97/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a nueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 97/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, representada por el Procurador D. Juan Rodés Durall y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Espuny, contra PAPELERA NOYA S.A., representada por el Procurador D. David Elías Vivancos y asistida del letrado D. Pere Riba Masjuan, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 22 de octubre de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovido por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Font, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA contra la entidad PAPELERA NOYA S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Sin especial imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que tuvo lugar el pasado 28 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, en cuanto acreedora de Mercavial Empresa de Servicios Integrales S.A., ejercitó por subrogación, amparada por el artículo 1.111 del Código civil, la acción que a esta última le asiste frente a su deudora Papelera Noya S.A. por dividendos pasivos, en reclamación del desembolso dinerario aplazado a que quedó obligada por haber suscrito 38 acciones en aumento de capital acordado en junta de socios celebrada el 14 de abril de 1998, por un valor de 9.500.000 pts. Desembolsada en su día la cantidad de 4.500.000 pts. y superado el plazo para completar el desembolso, la demanda reclamaba, de conformidad con el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la suma pendiente, si bien deducía, por compensación, la cantidad de 298.076 pts. en concepto de crédito de Papelera Noya frente a Mercavial, según verificó un auditor de cuentas cuyo informe adjuntaba.

La demandada opuso, en primer término, la falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad, que exige el art. 1.111 del Código civil para que el acreedor pueda ejercitar las acciones que corresponden a su deudor, por no probarse la insolvencia de Mercavial ni que la actora no pueda hacer efectivo su crédito de otro modo.

Así lo estimó la Sentencia que decidió el litigio en primera instancia, por no haber acreditado la actora que la ejecución seguida frente a su deudor, Mercavial, hubiese sido infructuosa, ya que con la demanda tan sólo se había aportado testimonio del Auto despachando ejecución y de la diligencia de embargo, sin tenerse noticia, en definitiva, del resultado de la vía de apremio.

La actora combate en su recurso esa apreciación e insiste en que la deudora Mercavial ha desaparecido y no hay constancia de que posea patrimonio para saldar la deuda.

SEGUNDO

El art. 1.111 CC exige, para que el acreedor pueda ejercitar las acciones que correspondan a su deudor, que aquél haya "perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe"...

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