SAP Córdoba 38/2000, 12 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:764
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 38

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal número 1

Autos: Juicio Oral 431/99 159/99

Rollo n° 94

Año 2000

En Córdoba, a doce de mayo de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , representado por la Procuradora señora Martón Guillén y asistido del Letrado sr. Castejón Montijano, siendo apeladel Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha

17.2.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia y adefinidios, concurriendo la circunstancia agenuante analógica de intoxicación etílica en el segundo delito, a las penas de multa de cinco meses a razón de 1000 pesetas diarias, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no abonadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, por el primer delito, y a la pena de seis meses de prisión por el segundo delito, condenándole asimismo al pago de las costas procesales "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Se impugna la sentencia en primer término entendiendo errónea valoración de la prueba practicada que le sirve de sustento el juzgador para la aplicación del artículo 379 del Código Penal , si bien en el desarrollo del motivo a lo que se hace referencia es a que los policías locales que instruyeron el atestado no vieron al recurrente conducir el vehículo, contradicción entre lo declarado por un solo testigo de cargo y lo manifestado por los otros dos testigos que presentó la defensa, interés de aquél, mera contradicción en un hecho de tráfico, entendiendo, por último exigible que se ocasionara una concreta situación de riesgo.

Al efecto se ha constatar: primero, que el artículo 379 del Código Penal para nada se exige que se pongan en concreto peligro personas o bienes por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -basta con la lectura del precepto-, y no es mero olvido del legislador, debiéndose de sobreentender, pues cuando lo que se quiere es penar la conducción temeraria con peligro para las personas claramente lo viene a recoger el legislador, véase el artículo 381 del citado cuerpo legal, y si no lo expresa en el precepto, no cabe exigirlo; segundo, el artículo 379 viene a tipificar una conducta de riesgo abstracto, por el peligro evidente, que supone la conducción en los estados que describe, cuestión esta pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia que excluye hacer más comentarios, de donde se infiere la irrelevancia sobre lo que se alega acerca de el cruce de vehículos y la culpa en el mismo de uno u otro conductor; tercero, no es solo un testigo, sino tres - incluidos los policías locales-, los que indican que el recurrente, y los dos testigos de la defensa, uno también usuario del vehículo, al margen de la parcialidad en que puedan estar incursos, uno habla de que lo vió muy seguro, otro que bebió lo normal en un perol, manifestaciones que independientemente de cualquier otra consideración no pueden contraponerse a la rotundidad con que se han prestado las de los otros testigos. y cuarto, parece pretender sembrar dudas la parte recurrente acerca de la efectiva conducción del vehículo por parte de su representado, al venir a decir que los agentes no lo vieron conducir, siendo así que estos se han manifestado en sentido contrario, y además, es patente que el era el conductor y los agentes le apreciaron esos signos inequívocos de estar afectado por el alcóhol. Por tanto, nada se ha de objetar a la condena por el artículo 379 del Código Penal .

SEGUNDO

Respecto al delito del artículo 380 del Código Penal y en cuanto a la legalidad del sometimiento a la prueba de alcoholemia, se viene a insistir en que los agentes no vieron al recurrente conducir. Hemos de convenir con la parte recurrente tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, de 26.10.1999 que "tratándose el artículo 380 del C.P . de una norma penal en blanco cuyo complemento legislativo se encuentra en el R. D. 13/92 y más específicamente en el art. 21 del mismo, puesto que el legislador en el art. 380 castiga la conducta de aquel que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos delictivos descritos en el artículo anterior sólo se puede aceptar la tipificación de la conducta si efectivamente la negativa se produce ante la exigencia por parte del agente de la autoridad a someterse a esa prueba, en las circunstancias legalmente previstas.". Ahora bien, lo que no puede aceptarse es lo que se afirma a propósito de que los agentes no vieron al recurrente conducir, puesto que fueron estos los que lo interceptaron y buena prueba de ello es que después lo que hicieron fueron inmovilizarle el vehículo en...

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