SAP Barcelona 399/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2004:5062
Número de Recurso114/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución399/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº.399

Ilmos. Sres.

Dº. Francisco Orti Ponte.

Dº. Carlos Mir Puig.

Dº. Jesús Navarro Morales.

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2004.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº.114 de 2004 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 119-03 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de daños; siendo parte apelante Red nacional de los Ferrocarriles Españoles R.E.N.F.E y el Ministerio Fiscal y parte apelada D. Jesús , representado por la procuradora Dª Anna María Gómez-Lanzas Calvo y D. Miguel Ángel

, representado por la procuradora Dª Mª Dolores González Rodríguez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Noviembre de 2003 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel y Jesús del delito de daños que se les imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de RENFE y por el Ministerio Fiscal , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámites dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a susrespectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que:"No se ha acreditado el valor de los daños causados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recursos de apelación deben ser estimados aunque sólo parcialmente.

La cuestión objeto de debate es discutida, pues como la sentencia de instancia existen otros pronunciamientos incluso de Audiencias Provinciales que vienen a considerar atípica la conducta de autos ( SAP Sección 3ª de Barcelona de 5 de julio de 2001 , SAP Sección 17 de Madrid de 10 de septiembre de 2002 y SAP de Valladolid Sección 2ª EDJ 2001/3622 que cita expresamente la Juez " a quo").

Sin embargo, también es cierto que existen numerosos pronunciamientos de Audiencias Provinciales que consideran que la conducta de autos es típica y constitutiva de un delito de daños o de una falta de daños ( SAP de Cáceres nº 7/2002 de 29 de enero , SAP Zamora de 5 de junio de 1998 , SAP Huelva de 16 de diciembre de 1997 , SAP de Cádiz de 2 de diciembre de 1997 , SAP de Álava de 17 de noviembre de 1997 , SAP Barcelona de 3 de octubre de 1997 , SAP de Asturias, Sección 2ª de 8.6.02 , SAP Valencia, Sección 1ª de 11 de diciembre de 2001 , SAP de Zaragoza, Sección 3ª de 3 de marzo de 1999 y SAP de Girona, Sección 3ª de 15 de enero de 2000 , etc que citan los recurrentes).

El problema radica en el concepto que se tenga de daños. Si por daño se entiende no sólo la destrucción total o parcial de la cosa, o la inutilización de la misma o la falta de funcionalidad de la misma, sino también todo deterioro o menoscabo de la cosa evaluable económicamente, los hechos de autos puede afirmarse que son típicos, por cuanto el pintado a modo de grafitti de vehículos constituye un daño estético y obliga a su restauración que exige, como es notorio no sólo un simple lavado con agua, sino un proceso químico de borrado de las manchas. En cambio, si por daño se entiende sólo la destrucción o inutilización de la cosa o falta de funcionalidad de la misma evaluable económicamente, los hechos no serían típicos.

Este Tribunal de momento se decanta por la...

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