SAP Guipúzcoa 2058/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:218
Número de Recurso2322/2004
Número de Resolución2058/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 23/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián , seguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN-KUTXA (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Mercedes Pagola Villar y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Santamaria Ibarburu, contra D. Jorge (demandado-apelado), representado por la Procuradora Dª. María Begoña Álvarez López y defendido por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 13 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO DESESTIMAR la impugnación presentada por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián,-KUTXA-, frente a la Tasación de Costas realizada en fecha 23 de junio de 2004, que se confirma en su totalidad, con imposición de las costas causadas a la parte impugnante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de febrero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA), impugna la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por aquélla y confirma en su integridad la misma, por entender que no puede incluirse la partida correspondiente a la "tasa judicial" ya que su repercusión en la parte contraria supondría desvirtuar la razón objetiva y subjetiva que tuvo en cuenta el legislador para establecerlo.

La parte apelante considera incorrecto el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia con base en los siguientes argumentos:

- El pago de las Tasas es gasto necesario e imprescindible para la admisión de la demanda o de la reconvención.

- El pago de las Tasas es requisito de procedibilidad.

- El pago de las Tasas no supone un gasto inútil o superfluo.

- La Ley creadora de la Tasa es de fecha posterior a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no pudo ésta contemplar su inclusión.- Las normas deben interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3 del Código Civil ).

- Las partidas que aparecen detalladas en el art. 241 LEC no constituyen "numerus clausus".

- A pesar de que los arts. 422 y ss de la LEC de 1881 no recogía la inclusión de las Tasas del RD. 1034/1959, de 18 de junio , la jurisprudencia venía admitiendo tal inclusión.

- Del mismo modo que el IVA devengado por los profesionales intervinientes en el proceso, a pesar de ser éstos sujetos pasivos de ese Impuesto, es repercutible sobre la parte condenada en costas, no hay razón para no hacer lo mismo con las nuevas tasas judiciales.

- La exención del pago de la tasa respecto de las personas físicas y determinadas sociedades mercantiles no puede alcanzar al pago de las tasas ya abonadas por la contraparte.

- Las tasas son susceptibles de inclusión en el número 6 del art. 241 LEC .

- No sería justo que recaiga sobre el precio de los productos o servicios la incidencia de las tasas, debiendo ser el contratante incumplidor el que deba de soportarlas, y no todos los consumidores.

La parte apelada se opone al recurso de apelación aduciendo que la partida de "tasas judiciales" no se encuentra incluida en el apartado 241 LEC, que comprende una lista cerrada, sin que quepa realizar una...

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