SAP Barcelona, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2006
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 293/2005 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 847/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 847/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a instancia de HISPAMAROC S.L, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el Letrado D. Andrés García Martínez, contra CONFECCIONES CAPDEVILA S.L, representada por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendida por el Letrado D. Josep Capdevila Francás. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos en fecha 28 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 39.104'22 euros más intereses devengados según lo expuesto en el último inciso del precedente Fundamento de Derecho Tercero. Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de CONFECCIONES CAPDEVILA S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 24 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demandante, HISPAMAROC S.L en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de una deuda a cargo de CONFECCIONES CAPDEVILA

S.L, con motivo del transporte por la primera de ciertas mercancías, concretamente 5.221 prendas de vestir (1060 kgrs), desde Tánger hasta L'Hospitalet, por cuenta de la segunda, que precisaba el transporte de dichas mercancías a esta localidad desde la sede de su filial en Marruecos. Ya en L'Hospitalet, se produjo un robo en el camión de buena parte de las prendas, exactamente 4.177 de ellas (848'04 kgrs), por lo que la transportista demandante, asumiendo su responsabilidad por lo ocurrido, tras minorar el precio en el importe correspondiente a la mercancía perdida (5.473'57 euros), reclama a la demandada la suma de 39.104'22 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, considerando que, aunque la demandada había alegado que su deuda por el contrato de transporte estaba extinguida por completo merced al importe de la responsabilidad de la transportista como consecuencia del siniestro, lo cierto era que no existía declaración de valor de la mercancía transportada ni tampoco se había acreditado el valor de la misma en el mercado, por lo que concluyó que la deuda era ilíquida hasta que estos extremos se aclararan, resultando así la imposibilidad compensar la deuda aquí reclamada. Contra ello se alza la demandada, insistiendo en sus argumentos, esto es: que la conducta del conductor del camión fue dolosa o gravemente negligente, por lo que no existe limitación de responsabilidad, que sí se acreditó el valor real de la mercancía, que el Convenio CMR no es aplicable al caso como pretende la sentencia recurrida, añadiendo la nulidad de las actuaciones por no dársele traslado de las diligencias finales. A todo ello se opone la demandante, que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Las cuestiones objeto del debate exigen previamente afrontar las impugnaciones de carácter procesal que ha desplegado la apelante contra la sentencia recurrida. Brevemente, pues no existe atisbo alguno de indefensión que justifique la nulidad de las actuaciones pretendida: descartando que tamaña consecuencia pueda derivarse de que el escrito de alegaciones de la demandante ante la excepción material de compensación del crédito sea más extenso de lo debido, cuando lo cierto es que la contestación a la demandada se centra precisamente en ella y se dio a su vez posibilidad a la apelante para pronunciarse hasta dejar saldado el tema en la audiencia previa, la nulidad vendría anudada a la ausencia de un trámite final de alegaciones, cuando es claro que del resultado del oficio a GROUPAMA se dio traslado a las partes, que pudieron hacer las alegaciones que tuvieran por convenientes. Esta circunstancia, o la ausencia de alguna otra prueba admitida y no practicada (aunque se acreditó finalmente que sí llegó a practicarse el interrogatorio de la actora), pueden abrir la prueba en la segunda instancia si se revelara su necesidad, lo que en este caso no concurre, descartándose en todo caso que la apelante haya estado indefensa a la hora de mostrar sus posiciones y actuar con la diligencia que estimó oportuna para demostrarlas.

Dicho esto, pasamos a examinar la relación jurídica en cuestión: nos encontramos con un contrato, celebrado en abril de 2002, sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera, normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982; disposiciones que se complementan en algunos aspectos con la normativa nacional, esto es, los artículos 349 a 379 del Código de Comercio, aunque tratándose como es el caso, de viajes internacionales, el Tribunal Supremo repetidamente (SSTS de 20-12-85, 18 -6-91 y 15-11-93) ha declarado la prioridad absoluta del Convenio sobre el Código, y también con las previsiones contenidas en los artículos 106 a 109 y 147 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de 1987 (LOTT) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 de 28 de septiembre. Efectivamente el artículo 1/1 de la Convención CMR declara aplicable las normas de la misma a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de la carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes,...

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