SAP Jaén 109/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2004:683
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 109

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Requena Paredes

D. José A. Córdoba García

En la ciudad de Jaén a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 172/2003 por delito contra los derechos de los trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Jaén , siendo acusado Gabino , Octavio , Carlos Manuel , Ángel Jesús y Virginia , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procurador Sres. Cobo Simón, Cano- Vargas Machuca, Arcos Quesada y Cátedra Fernández, y defendidos por los Letrados Sres. Martínez Delgado, Luque Moreno y Camacho Adarve, respectivamente, ha sido apelante Lorenza y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Itlmo. Sr. D. José A. Córdoba García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº172/2003 se dictó, en fecha 08/03/2004 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ,Que en el mes de Julio de 2.001, la promotora Andaluza Rústica Urbana de Jaén, S.L. encargó a la empresa Construcciones y Promociones Rivera y Márquez, S.L. (cuyos representantes legales eran Gabino y Octavio ) la construcción de diez viviendas unifamiliares adosadas en la Parcela RA-1 del SUNP-1, sita en la CALLE000 , esquina con la CALLE001 .

Esta empresa constructora, a su vez subcontrató la realización de las obras de albañilería con Ángel Jesús , quien intervino en nombre de la sociedad Encarnación Córdoba Cano S.L. Unipersonal, de la que era también DIRECCION000 Virginia .

En tal obra intervenía Gabino como arquitecto superior, autor del proyecto y encargado de la dirección de obra, y Gerardo , como arquitecto técnico, redactor del proyecto de seguridad e higiene y coordinador de seguridad y salud de la obra.

Que el día 13 de Julio de 2001, Simón trabajaba como peón de albañil de la empresa constructora Encarnación Córdoba Cano S.L. Unipersonal encargada de ejecutar las obras de albañilería de las viviendas antes referenciadas, y entre las 9,30 horas y las 9,45, bajó a la planta sótano en donde se encontraba la hormigonera con la intención de hacer masa y subir de nuevo a la primera planta para proseguir realizando las obras de colocación de tabiques.

Que esta hormigonera se encontraba enchufada a un grupo electrógeno, que carecía de interruptor diferencial, y del que se abastecía de energía eléctrica.

Que como la hormigonera no estaba funcionando bien, Simón , careciendo de los mínimos conocimientos sobre electricidad, decidió desconectarla para intentar arreglarla, para lo cual se dirigió, sin apagar el grupo electrógeno, con el torso desnudo y sudado hacía la manguera que conectaba la hormigonera con el generador de electricidad, y cogiendo los cables con las manos, por el lugar en donde se producía la conexión, se los pegó al pecho, y al tirar fuertemente de las clavijas para proceder a desenchufarlos, consiguió separarlos, dejando al aire la clavija ,macho", la cual al estar en contacto con el pecho, le provocó una fuerte descarga eléctrica a nivel del cuarto espacio intercostal que le provocó la muerte instantánea.

Gabino tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la mutua Asemas, Gerardo lo tenía concertado con la mutua Musaat y la sociedad Rivera y Márquez S.L. tenía contratado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la Compañía Caser ,

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ,Absolver a Gabino , Octavio , Gerardo , Ángel Jesús y Virginia de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente del que había sido objeto de acusación en el presente juicio, absolviendo también a Caser, Asemas, Musaat, Rivera y Márquez S.L., Andaluza Rústica Urbana S.L., Encarnación Córdoba S.L. Unipersonal, de la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, declarando las costas procesales de oficio. ,

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Lorenza y Ministerio Fiscal, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por Gabino , Octavio , Carlos Manuel , Ángel Jesús y Virginia , escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. En primer término impugna el Ministerio Público la declaración de hechos probados formulada por el juzgador a quo, haciendo referencia a que el fallecido, nacido el 8-12-58, estaba casado con Dª Lorenza , tenía dos hijos menores de edad y trabajaba como peón de albañil en el Edificio en construcción sito en la c/ Antonio Muñoz Molina, así como relatando los promotores, contratistas y subcontratistas de la obra, Arquitecto y Aparejador, datos que según el denunciante omite el relato de hechos probados de la resolución impugnada.Dicha impugnación no determina que los hechos declarados probados por el juzgador a quo no se ajusten a los resultados de los distintos medios probatorios practicados en el plenario, ya que se trata de matizaciones que afloran en lo actuado a través de los distintos documentos aportados y que se han dado por reproducidos en el juicio, no siendo cuestionados y dejando a salvo la fecha de nacimiento, el matrimonio y los hijos del finado, consta en el relato de hechos probados el contratista, Arquitecto, Aparejador y subcontratista de la obra.

Continua el relato del Ministerio Fiscal de que se omite en el citado relato de que a pesar de que en el proyecto de construcción se preveía la toma de energía eléctrica de la red general, por dificultades ajenas no fue posible, utilizando para dicho suministro un grupo electrógeno propiedad de Construcciones Rivera y Márquez, S.L., que carecía de interruptor diferencial y que facilitaba energía mediante conexión eléctrica por un cable a una hormigonera con una deficiente toma de tierra. Tales aspectos, con excepción de algunas puntualizaciones como la propiedad del grupo electrógeno y el origen de su instalación y la deficiente toma de tierra de la hormigonera, son recogidos en el antecedente de hechos probados, sin que la propiedad del grupo y deficiencia en la toma de tierra de la hormigonera constituyan elementos determinantes a la hora de calificar los hechos, ya que dicha deficiencia puede ser relevante en supuestos de contactos indirectos con la corriente eléctrica, no en el caso enjuiciado que el contacto fue directo, tal y como queda acreditado a través de la prueba practicada en el juicio oral.

El punto cuarto del escrito de recurso versa sobre la omisión en los hechos probados de la visita girada por el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo a la obra en cuestión, donde se detectaron diversas anomalías que fueron solucionadas, no detectándose deficiencias en el generador y la hormigonera, aspectos estos que no se recogen en los hechos probados pues ninguna incidencia tienen en lo acontecido.

El párrafo siguiente relativo a que los acusados no tomaron medidas adecuadas para evitar riesgos a los trabajadores de la obra en lo que se refiere al generador y a la hormigonera, no es sino una consideración de parte, ya que si los inspectores realizan una visita y no detectan irregularidades en el generador ni en la hormigonera, difícilmente pueden los acusados tomar las medidas necesarias para evitar riesgos en tales aparatos cuya deficiencia no se ha constatado. En efecto, de la prueba practicada no se desprende que el generador y la hormigonera tuvieran irregularidades, tan solo que la toma de tierra de la hormigonera era deficiente, pero el accidente no tiene lugar por el defectuoso funcionamiento de dichas máquinas, ya que solo a través de testigos referenciales se significó que la hormigonera daba calambre o que no vaciaba bien la masa, lo cual no fue constatado por ningún perito, por lo que la adopción de tales...

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