SAP Castellón 83/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2005:268
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 83 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 117 de 2.004 (Procedimiento Abreviado número 157 de 2.003 del Juzgado de Instrucción número Uno de Castellón).

Han sido parte en el recurso, como apelante, Arturo , representado por la Procuradora Dª Pilar

Inglada Rubio y defendido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, siendo apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 29/12/02, sobre las 3.15 horas, el acusado conducía con autorización de su propietario el vehículo matrícula CS-0359-AS (propiedad de su padre don Narciso , conseguro obligatorio en la entidad "Helvetia C.V.N. Seguros S.A.") por la zona de estacionamiento de la discoteca "Piramide", dentro del término municipal de Cabanes, con sus facultades psicofísicas mermadas o disminuidas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Dado que el acusado conducía por el recinto indicado a velocidad excesiva, y de forma irregular (haciendo derrapar el vehículo), con riesgo de las personas que allí estaban, los vigilantes de seguridad de la discoteca le requirieron al acusado para que abandonara el recinto de la discoteca, no haciendo caso el acusado de ello, y continuando con la conducción que estaba desarrollando en el recinto de aparcamiento de la discoteca.

En ese momento llegaron al recinto de la discoteca los guardias civiles con carnets profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 , de paisano, pero estando desempeñando sus funciones profesionales. Informados por los vigilantes de la discoteca de lo que estaba pasando, el guardia civil con carnet profesional NUM001 se aproximó hasta el lugar en el que estaba detenido en ese momento el vehículo del acusado, exhibiendo su carnet de identificación profesional, y colocando este junto al cristal de la ventanilla del conductor. Seguidamente, el citado guardia civil se colocó delante del vehículo del acusado, al objeto de indicarle a este el lugar donde tenía que estacionar el vehículo, y poder proceder a su identificación. En ese momento el acusado arrancó el vehículo de forma brusca, con intención de darse a la fuga pero con pleno conocimiento de que el guardia civil se encontraba delante de su vehículo, viéndose obligado el guardia civil a saltar sobre el capot del vehículo para evitar ser arrollado, yendo sobre el capot unos metros hasta que el acusado detuvo su vehículo al ver que la puerta de salida del aparcamiento había sido cerrada.

El guardia civil mencionado sufrió lesiones consistentes en contusión pretibial izquierda con leve erosión en miembro inferior izquierdo, para cuya curación no fue precisa más que la primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar aproximadamente cinco días.

El acusado fue sometido al control de alcoholometría mediante la prueba de aire espirado. La prueba se practicó a las 4.25 y a las 4.40 horas, con el etilómetro de precisión marca Drager, modelo alcotest 7110-E, nº de serie ARMF-0096, debidamente homologado y calibrado. Los resultados arrojados por dicha prueba fueron de 0.73 y de 0.69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.

El acusado no coordinaba bien las palabras al expresarse oralmente.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Arturo , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del C.P ., de un delito de atentado, de los arts. 550 y 551 del C.P . y de una falta de lesiones, del art. 617.1 del C.P . a las penas siguientes:

Por la primera infracción, las penas de multa de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros (lo que hace un total de 1500 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de cinco entregas de 300 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ), y de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años.

Por la segunda infracción, la pena de prisión de un año y dos meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

Por la tercera infracción, la pena de cuatro arrestos de fin de semana.

Asimismo, procede declarar las condena del penado al pago de las costas procesales, y a que indemnice al guardia civil con carnet profesional nº NUM001 con la suma de 125 euros; declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora "Helvetia CVN Seguros, S.A." con respecto al pago de esta cantidad, y la responsabilidad civil subsidiaria de don Narciso con respecto al pago de dicha cantidad.

Asimismo, procede declarar la condena de la aseguradora al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S ."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Arturo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que basó en vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho de defensa y de ser informado con carácter previo de la acusación, solicitando la absolución del apelante.

CUARTO

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que los impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de 9 de febrero de 2.005 se dejó constancia de ello y se acordó la formación del presente Rollo. Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2.005 se designó Magistrada Ponente, y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de marzo de 2.005. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir otros asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, excepto toda referencia a la merma de las facultades psicofísicas necesarias para la conducción por el acusado, así como la referencia a la identificación de la condición de agente de G. Civil de la por quien ostentaba el carnet profesional número NUM001 con carácter previo al atropello de este por el acusado y el conocimiento por este de la condición de aquél, que se suprimen, añadiéndose que el acusado no fue informado de los derechos que le asistían previstos en los artículos 22, 23 y 24 del RGC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Recurre el acusado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal , y solicita su absolución, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ni prueba suficiente para concluir que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En segundo lugar alega vulneración del derecho de defensa y a ser informado con carácter previo de la acusación.

En el desarrollo del primer motivo argumenta en suma que en la práctica de la prueba alcoholométrica no se respetaron los presupuestos y garantías legalmente establecidos por lo que ninguna valoración del estado en que se encontraba el acusado puede arrojar la medición así efectuada, siendo nulo el resultado de dicha prueba. Por otra parte argumenta que tampoco obra en el atestado acta alguna de síntomas externos que pudiera presentar el acusado, constando en el atestado que pese a no presentar síntomas externos el aquí apelante se le iba a someter a la prueba de alcoholemia y ninguno de los agentes que prestaron declaración en el juicio intervino en la práctica de esta, siendo que solo a preguntas del Juzgador de instancia finalmente uno de los agentes manifestó que le pareció que el acusado estaba afectado por el alcohol por la forma de hablar y pupilas. En torno al motivo segundo se argumenta en el recurso que en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se acusaba únicamente al ahora apelante por la presunta comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y por una falta de lesiones, relatándose en el primer apartado que antes de identificarse el agente de la autoridad el acusado procede a dirigir su vehículo a gran velocidad hacia este, sin embargo en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales acusando también del delito de atentado por el que también ha sido condenado con vulneración del derecho de defensa, siendo que ante los nuevos hechos -puestos de manifiesto en la prueba practicada en el juicio oral- el Juzgador de instancia debió proceder conforme determina el artículo 746.6 LECr . Con carácter subsidiario argumenta que en ningún caso ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la condición de agente de la autoridad del lesionado cuestionando la suficiencia de prueba reveladora de tal hecho.

SEGUNDO

Para que el test de...

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