SAP Castellón 53/2000, 5 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha05 Febrero 2000
Número de resolución53/2000

SENTENCIA N° 53

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a cinco de febrero de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 117/99, dimanante de Procedimiento Oposición a declaración de Quiebra Necesaria núm. 34/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, la entidad mercantil instante de la quiebra "MADERAS LAVALL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste, y asistida en la alzada por el Letrado D. Alfonso Cardona Ortuño; y como apelada, la demandada "INTERDISA SPAIN, S.A.", representada por el Procurador D. José Pascual Carda Corbato, y defendida por la Letrada Dª. Carmen Girona Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dos de noviembre de 1998, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora señora Sanz Yuste, en la representación que ostenta, contra la decisión fechada doce del pasado mes de mayo que se mantiene".

Con fecha once de noviembre de 1998, en el Procedimiento de deferencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Estimo la oposición formulada por el procurador Don José pascual Carda Corbató, en nombre de Interdisa, S.A. contra el auto que declarara la quiebra necesaria de la misma, a instancias de Maderas Lavall, S.A., para dejar sin efecto dicha resolución, en consecuencia, se repone a la citada mercantil en sus derechos, documentación y pertenencias, cesando el Depositario yComisario nombrados, para imponer las costas de este incidente a la instante, sin apreciar que deba indemnizar por daños y perjuicios a la misma".

Segundo

Notificadas dichas resoluciones a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra cada una de ellas por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo; y, propuesta en tiempo y forma por la instante de la quiebra, la prueba que no le fuera admitida en instancia, le fue admitida la que se estimó pertinente, practicándose con el resultado que obra en el Rollo; finalmente, se señaló para celebración de vista el pasado treinta y uno de enero del año en curso, en cuyo acto la APELANTE, solicitó "la revocación de la Sentencia dictada y se ordene la prosecución del procedimiento"; y la APELADA, "solicitó la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas".

Tercero

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

Dado comienzo el acto, la Dirección Letrada de la apelante, la mercantil "Maderas Lavall, S.A.", instante de la quiebra de "Interdisa Spain, S.A.", señaló que solicitaba la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, y en su consecuencia, se ordenase proseguir el procedimiento por sus trámites, debiéndose imponer las costas de la instancia a la contraparte, y sin solicitar especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a la alzada.

Insiste en que la demandada, ni poseía bienes raíces, ni mantenía abierto establecimiento al tiempo de instar su quiebra, y entiende haber demostrado la concurrencia de los requisitos determinados para obtener la declaración de quiebra, tales como la cualidad de comerciante del quebrado; la existencia de pluralidad de acreedores; no haberse instado por el propio deudor el procedimiento concursal ante su escasez de recursos; haber iniciado el sobreseimiento general de sus pagos, y que, en definitiva, se halla en estado de quiebra.

Alude al número de acreedores actualmente personados en el procedimiento, en orden a acreditar la situación de la quebrada de no hacer frente a sus deudas, y, al efecto, señala que consta acreditada la personación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ostentando créditos superiores a los

33.000.000 de pesetas; que, además, y como ha probado documentalmente, hay, al menos, cinco procedimientos judiciales en trámite contra el deudor, y consta asimismo la existencia de créditos laborales, sin que, por el contrario, exista la menor constancia de que ninguno de los acreedores haya cobrado. Queda igualmente acreditado que se ha producido el cierre del único establecimiento donde ejercía su actividad, y que, conforme resulta de las dificultades de citación del último administrador social, se halla en paradero desconocido.

Entiende no admisible, entre las razones de oposición esgrimidas por la mercantil apelada, los supuestos derechos de crédito contra el Ayuntamiento de la localidad donde se ubicaba su establecimiento, siendo ello el contenido del activo, pero en cuanto no consta haberse ejecutado la sentencia dictada por la Jurisdicción contencioso-administrativa, es de difícil estimación y cuantificación en la forma pretendida de contrario; que lo cierto es el cierre del establecimiento, y el despido de todos sus trabajadores, sin que se haya acreditado la tramitación de expediente de regulación de empleo; a mayor abundamiento, y como detalle de la posible mala fe con que se desempeña el deudor ante sus acreedores, ha estado ocultado la existencia del crédito antes aludido, hasta que se le ha instado la quiebra necesaria; que la empresa siguió en la apariencia de su normal desenvolvimiento hasta el año 93, y ello, pese a que en el año 91 ya se dictó la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia revocando la licencia de actividad.

Que, conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia dictada por la AP CS de 28.4.97 , es claro que nos encontramos ante un caso de sobreseimiento general del pago de sus obligaciones, y que el quebrado no ha desplegado la actividad procesal que le era exigible en orden a combatir doctrinal y legalmente el auto que le declaró en quiebra, por todas cuyas razones, solicita en la alzada una resolución como indicó inicialmente.

SEGUNDO

A su turno, la Dirección Letrada de la parte apelada, mostró su oposición a los argumentos vertidos de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.Señaló que no eran atendibles las peticiones de la apelante en cuanto a prueba, indicando, a título de ejemplo, que, en relación con la exhibición de Libros de Comercio, no podía olvidarse que, en cuanto unidos a autos, y no instado lo oportuno, no se puede decir que no existan ni se haya practicado prueba sobre los mismos, pues, como se expone, unidos en el ramo de prueba separada, podían haber sido revisados por...

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