SAP Barcelona 34/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2003:961
Número de Recurso2204/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA N° 34

Iltmos. Sres.

Dª Teresa OLIETE NICOLÁS

D. Santiago VIDAL i MARSAL

D. Guillermo BENLLOCH PETIT

Barcelona, tres de febrero de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la

presente causa tramitada por los cauces de Procedimiento Abreviado n° 76/00, por presunto

delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, seguido contra Augusto , mayor de edad, con Permiso de Residencia n° NUM000 , nacido el día 22 de

septiembre de 1.972 en Chile, hijo de Carla y Ricardo , sin antecedentes penales, solvente, en

situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Máximo Godó

y representado por el Procurador de tribunales Sr. Joseph Castells. Ha comparecido el Ministerio

Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado magistrado ponente el Iltmo. Sr. D.

Santiago VIDAL i MARSAL, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en fecha 29 de octubre de 2.000 ante el juzgado de instrucción n° 9 de los de Barcelona, en virtud de denuncia presentada por atestado n° NUM001 de la comisaría de Policía Nacional, distrito Horta-Guinardó.

SEGUNDO

Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y suautor, tras la práctica de la investigación que se consideró oportuna por el juez instructor, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 31.10.00, imputando al acusado un delito contra la salud pública del art. 368CP/95, al tiempo que solicitaba la apertura del juicio oral ante esta Audiencia. Mediante auto de la misma fecha se acordó haber lugar al mismo y se emplazó a la defensa del acusado para que el formalizara el preceptivo escrito de conclusiones provisionales, trámite que consta evacuado en tiempo y forma. Por resolución de 6 de noviembre se remitió la causa a este tribunal, al ser el competente para su enjuiciamiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el día 13.11.00 se dictó auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando a todas las partes para la vista oral a celebrar el siguiente 5 de diciembre. En fecha 7.12.00 recayó sentencia condenatoria que fue recurrida en casación por la defensa alegando quebrantamiento de forma. El Tribunal Supremo estimó dicho recurso en sentencia casacional dictada el 18.09.02, al considerar infringido el derecho de defensa por inadmisión de prueba pericial forense que era pertinente, y en consecuencia, anuló la anterior sentencia y ha ordenado la repetición del juicio con la práctica de dicha pericial.

CUARTO

Devuelta la causa, en fecha 20 de noviembre se convocó nuevamente a las partes a juicio oral a celebrar el pasado día 30.1.03 por tribunal distinto del que enjuició los hechos y dictó la sentencia anulada.

QUINTO

En la fecha señalada han comparecido todas las partes y se han practicado las pruebas en su día declaradas pertinentes, a saber, `;interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. Tras todo ello, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la pena de 3 años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 72 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

La Defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación pública y solicitó la absolución con todos los pronunciamientos favorables, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara expresamente probado que: sobre las 20'45 horas del día 29 de octubre de 2.000, el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se hallaba en el interior de la discoteca denominada "Ilusión" ubicada en la c/ Lepanto 408 de esta ciudad de Barcelona, cuando entró en contacto verbal con Ildefonso , a quien conocía del barrio, y le ofreció cuatro pastillas de MDMA, conocida en el mercado como "éxtasis", unidades que extrajo y contó de una bolsa con mayor cantidad que llevaba escondida en el calcetín. No consta acreditado si ambos llegaron a convenir precio alguno por dicha entrega. La acción fue presenciada por un Agente de la Policía Nacional que se hallaba en el interior del local vestido de paisano, razón por la que procedió a requerir a ambos implicados para que le acompañasen hasta las dependencias del reservado destinado a controles de seguridad existente en el establecimiento, a fin de identificarles y decomisar la sustancia caso de verificar que era de ilícito comercio. En el curso de dicho traslado el acusado se desprendió del contenido de la bolsa lanzando un número indeterminado de comprimidos al suelo, que no pudieron ser recuperados dada la multitud de clientes que abarrotaban el local. En el registro personal ulterior, le fue intervenida escondida en el calcetín una bolsa con 3'45 grs de cocaína repartidos en siete envoltorios individuales de 0'5 grs cada uno. Cada unidad de "éxtasis" tenía en aquella época un valor medio de 10 euros en el mercado.

  2. ).- El acusado es consumidor esporádico (fines de semana) de cocaína por vía nasal, alcohol y sustancias psicoactivas (MDMA) desde los 16 años. No presenta esclerosis venosa ni signos de venopunción por vía ADVP. Tanto actualmente como en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, tenía y tiene plenamente conservadas sus facultades cognitivas y volitivas. No padece ninguna psicopatología enajenante. En el mes de abril de 2.000 solicitó tratamiento deshabituador al CAS de Sarriá, programa que abandonó a las pocas semanas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública en sumodalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990.

De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95. Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Cuando además de todo lo anterior se goza de pruebas testificales de cargo directas relativas a la transmisión a terceros, sea o no mediante contraprestación económica, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.1 CE, e incluso el subsidiario "in dubio...

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