SAP Córdoba 309/2004, 5 de Julio de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:998
Número de Recurso184/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución309/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 309.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal n. 4

Autos: J. Oral 52/2004

Rollo nº 184

Año 2004

En Córdoba, a cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Casimiro , representado por la Procuradora señora Jiménez Ortega y asistido del Letrado señor Grande Muñoz, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 28.4.2004 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor literal: "El acusado, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha convivido con su esposa, Dª Luz en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Montoro (Córdoba). Desde el inicio de la relación el acusado ha mantenido una actitud vejatoria respecto de su esposa, maltratándola tanto física como psíquicamente en múltiples ocasiones. La situación se agravó cuando el acusado comenzó a trabajar como Policía Municipal, pues empleaba la porra reglamentaria para golpear a Dª Luz , quien durante todos estos años prefirió no interponer denuncia alguna. En el mes de octubre del año 2.002 el acusado decidió denunciar a ésta señalando que le había manifestado que se iba a autolesionar. Ante esta situación, llamada Dª Luz a declarar sobre estos hechos a las dependencias de la Guardia Civil de Montoro, denunció las agresiones de las que estaba siendo objeto por parte de su marido. Con fecha treinta y uno de marzo de

2.003 por el Juez de Instrucción nº 1 de Montoro se dictó sentencia por la que condenaba al acusado comoresponsable de una falta de amenazas y otra de injurias hacia su esposa. Con fecha dos de julio de 2.003 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro dictó Auto en virtud del cual se prohibió al acusado de modo indefinido acercarse a Dª Luz o su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicar con ella por cualquier mediio. Dado que Dª Luz no denunciaba las agresiones no ha sido posible establecer la sanidad de las heridas sufridas.". Su fallo textualmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales del artículo 153 del Código Penal (redacción dada por L.O. 10/95), y de una falta continuada de malos tratos de los artículos 617.2 y 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, a las penas, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y a la prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 300 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de DOS AÑOS, y por la falta, de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Luz en la cantidad de 1.500 € con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnacióna, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Plantea la parte recurrente su impugnación sobre cuatro pilares: prescripción al ser indeterminada la fecha de la última agresión; error en la apreciación de la prueba, contraponiendo la declaración de la denunciante y sus hijos, por un lado, y la de los vecinos que nadan han presenciado, oído o visto sobre las conductas que se le atribuyen, haciendo especial énfasis en el origen de las fotografías aportadas; la habitualidad precisa que en el caso, al no precisarse ni los actos de violencia que se dicen cometidos, ni la proximidad entre ellos.; infracción del artículo 24.2 CE y la fijación de la indemnización por responsabilidad que no cuenta con soporte documental alguno.

Es evidente que sobre todo la parte recurrente cuestiona la credibilidad que ha de merecer el testimonio de la denunciante y la corroboración de su testimonio por parte de los hijos comunes que han declarado, y ello por cuanto que ya en su denuncia inicial, aquélla habla de que le día antes de hacerla se puso violento su marido y tuvo que marcharse de su domicilio por miedo, con lo que ya contaríamos con un elemento de fijación temporal de la conducta imputada, al que se habría de unir lo que tanto ella como sus hijos hablan a propósito de que ese proceder era continuo durante los largos años de matrimonio. De la credibilidad que se de a esos testimonios saldrá la respuesta que ha de tener la alegada prescripción, el error en la apreciación de la prueba, la propia habitualidad que se discute e incluso la infracción del artículo 24.2 de la Constitución que se denuncia.

SEGUNDO

Si se habla de error en la apreciación de la prueba, conviene recordar que tiene afirmado esta Sala al respecto ( Ss. 27.12.02; 28.1.03 y 18.3.2003 , entre otras) que en cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. En orden a la subsanación de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar. Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso deapelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con la observancia de los principios constitucionales y la de la legalidad ordinaria, y que...

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