SAP Barcelona, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 298/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 173/2003

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 298/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 173/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por los delitos de apropiación indebida y delito societario contra el acusado Manuel, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del referido acusado y por la representación procesal de la Acusación Particular constituida por doña Marí Trini contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de mayo de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose adherido al recurso formulado por la referida Acusación Particular la también Acusación Particular constituida por don Eduardo y comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a don Manuel como autor responsable de un delito societario del artículo 292 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y debo condenar y condeno a don Manuel como autor de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 24 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y debo condenar y condeno a don Manuel como autor de una falta de coacciones, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 24 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenándole asimismo al pago de costas, incluyendo, en ellas el pago de un tercio de las costas de la acusación particular Eduardo, y el pago de un tercio de las costas de la acusación particular Marí Trini .

Se decreta la nulidad del acta de Junta de accionistas de Jolly Travel S.A. de seis de octubre de dos mil que obra en folio 51 a 54 de autos.

Y debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de apropiación indebida, del delito de falsedad en documento mercantil, del delito contra la administración de justicia de los artículos artículo 461.2 en relación con 458.1, y de dos delitos de coacciones de los que había sido acusado.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero. Manuel junto con Marí Trini constituyó en el año 1995 la sociedad Jolly Travel SA., siendo ambos accionistas a partes iguales. A comienzos de 1996 se efectuó una ampliación de capital entrando a formar parte de la sociedad Agustín Juárez López de Coca pasando a detentar Manuel el 50% de las acciones (1500) Marí Trini 600 acciones y Eduardo 900 acciones. Durante los años en que la sociedad estuvo en funcionamiento Manuel realizaba con la tarjeta de la empresa una serie de gastos, que mensualmente reintegraba a la misma. Entre tales gastos se hallaron una serie de pagos en el Gran Casino de Barcelona, y compras en tiendas, habiendo reintegrado la totalidad de tales gastos cada mes, a través de la rendición de gastos que le presentaba el contable de la sociedad.

Segundo

En enero del año 2000 Manuel instó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona expediente de jurisdicción voluntaria núm. 105-00 para convocatoria de Junta de accionistas de la sociedad siendo la misma acordada en Auto de fecha 12 de julio de 2000 en el que se establecía que la Junta General de Accionistas tendría lugar en el domicilio social de la entidad, sito en la calle Villarroel 194-196 entresuelo cuarta, el día 5 de octubre de dos mil a las 10:00 horas en primera convocatoria, y en el mismo lugar y hora al día siguiente en segunda convocatoria. Llegado el día 5 de octubre, comparecieron en el lugar indicado el representante del acusado, y los letrados Sr. Juan Carlos Piqué en representación de Marí Trini y Sr. Fernando José García Martín en representación de Eduardo, suspendiéndose la celebración de la Junta ante la incomparecencia de Notario. Al día siguiente llegaron al lugar señalado, a las 10:00 horas los letrados Sr. Juan Carlos Piqué en representación de Marí Trini y Sr. Fernando José García Martín en representación de Eduardo llamando insistentemente a la puerta de la sociedad, tanto en el interfono del exterior como en la propia puerta del entresuelo cuarta, sin que les fuera abierta la puerta. Además llamaron al letrado de Manuel, manifestándoseles desde su despacho que se ignoraban órdenes al respecto. Mientras ambos letrados llamaban a la puerta para ser abiertos, Manuel, que se encontraba en el interior de la sede de Jolly Travel S.A., hizo caso omiso de esas llamadas, y realizó un acta de Junta general de accionistas de Jolly Travel SA, en la que se señalaba que "en fecha de seis de octubre de dos mil y en el domicilio social, la sociedad celebró junta general extraordinaria y universal de socios, a la que concurrieron presentes: Manuel titular de 1500 acciones representando el 50% del capital social. No comparecen los demás socios de la compañía mercantil don Eduardo titular de 900 acciones representativas del 30 % y doña Marí Trini titular de seiscientas acciones representativas del 20% del capital social" y en la que se acordaba: "1° designar nuevo administrador de la sociedad a don Jesús María, mayor de edad, de nacionalidad española.... 2° se acuerda la reducción del capital social a la cantidad de cero pesetas con la finalidad de reducir el pasivo social. 3° se acuerda ampliar el capital social en la cantidad de 30 millones de pesetas dividido y representado por tres mil acciones" fijándose la forma de suscribir las mismas. No consta que dichos acuerdos se hayan hecho efectivos y hayan tenido acceso al Registro Mercantil."

TERCERO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiéndose adherido al recurso formulado por la referida Acusación Particular la también Acusación Particular constituida por don Eduardo, a la vez que impugnó el recurso formulado por la representación procesal del acusado, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a ambos recursos e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se celebró la vista del recurso, con el resultado que consta en la precedente diligencia, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada excepto en todo aquello que se oponga a los que se dirán.

Recurso del acusado Manuel

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal del acusado Manuel se fundamenta en dos motivos, ambos referidos a infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 292 y 620.2 del Código Penal.

Esta parte apelante alega la aplicación indebida del artículo 292 del Código Penal porque, como se reconoce en la propia sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto), no se ha acreditado ningún beneficio por parte del acusado Manuel por lo que no resultan aplicables los tipos penals del delito societario de los artículos 291 y 292 del Código Penal que, según el parecer de la parte apelante, exigen un beneficio propio o de un tercero como elemento subjetivo del tipo. Como sea que en la propia sentencia se reconoce que el beneficio no se ha dado, ni se ha intentado, los hechos serían atípicos debiendo absolverse al acusado Manuel del delito societario por el que venia siendo acusado. Se alega por esta parte apelante que el segundo de los acuerdos tomados se refiere a lo que se conoce como una operación "acordeón", la reducción del capital social a cero con lo que las aportaciones anteriormente realizadas por los otros dos socios quedaban a cero, obligándoles a suscribir nuevas acciones si querían mantener su poder en la sociedad. Con el argumento de que esta operación afectaba también al acusado Manuel, cuya participación en la sociedad quedó igualmente reducida a cero y se veía también obligado a suscribir nuevas acciones si quería mantener su poder, denuncia la parte apelante que no puede concluirse, como hace la sentencia apelada, que este acuerdo fue en perjuicio de la sociedad ni de alguno de sus socios y en beneficio del acusado o de un tercero. Por otro lado, se alega por esta parte apelante que el acuerdo no era lesivo para la sociedad, como ya se reconocía en el escrito de querella presentada por la representación legal de don Eduardo "...Si bien es cierto que por la delicada situación económica en la que presumimos se encontraba Jolly Travel S.A. debido a la actuación del querellado como administrador de hecho de la misma, se podría considerar que dichos acuerdos no serían perjudiciales...

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