SAP Burgos 65/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:194
Número de Recurso284/2004
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo, seguida por incidente de impugnación de tasación de costas, practicada en ejecución de sentencia dictada en el Juicio de Faltas núm. 45/99, en el que figura como impugnante la compañía de seguros "ITT ERCOS", antigua denominación de la actual "LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", cuyas circunstancias sociales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistida del Letrado D. Felipe Real Chicote, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Jose Manuel y Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde y asistidos del Letrado D. Carmelo Ruiz de Alegría Martín; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo, en incidente de impugnación de costas judicialesdel Juicio de Faltas núm. 45/99, dictó sentencia en cuyos antecedentes de hecho se establecía: "Por el Letrado D. Felipe Real Chicote de la aseguradora ITT ERCOS, se impugnó la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria, 17/04/02, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el Juicio de Faltas arriba referenciado por entender que no debió practicarse al no ser preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador en los Juicios de Faltas, ni tampoco en el incidente surgido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 de 7 de Enero , Se alegaba además que el incidente no se había promovido por la parte condenada, sino por el propio Juzgado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "1.- Se desestima la impugnación efectuada por la ITT ERCOS (hoy The Martford) de la práctica de la tasación en costas practicada en los presentes autos el día 17/04/2.002, debiéndose mantener en la misma la inclusión de los derechos de Procurador y del Letrado.

  1. - Se imponen las costas de este incidente a ITT ERCOS".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 30 de Abril de

2.004 por Liberty Insurance, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, y personándose la última parte en fecha 9 de Julio de

2.004, se turnó de ponencia y quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia objeto de recurso señala que "ha de tenerse en cuenta que, si bien la simplicidad de la tramitación de un Juicio de Faltas hasta sentencia justifica que el legislador no exija la intervención de abogado y procurador al bastar en la mayoría de los casos la mera comparecencia en juicio o manifestaciones verbales sobre las cantidades ofrecidas en pago de indemnizaciones, etc. La situación difiere considerablemente, cuando la parte obligada al pago en sentencia suscita en la ejecutoria un incidente en relación con los daños y perjuicios, una vez que ya se había procedido a la adveración de las facturas por sus emitentes, al ser impugnadas en juicio por la condenada a su pago. Tramitación que requiere la presentación de escritos de alegaciones y proposición de prueba. En este caso, tenían además los denunciante/perjudicados su residencia en otra provincia distinta a la del lugar de celebración del juicio. Por otro lado, establecía el artículo 4 de la LEC. de 1.881 que solo se exceptuaba la intervención de procurador en los incidentes relativos a alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes preliminares. En este caso, la cuantía sobre la que versó el incidente (160.820,- ptas.) excedía también de 80.000,- pesetas fijadas en la LEC. de 1.881, como límite de los juicios verbales en los que no era preceptiva la intervención de letrado, y también excede de la señalada en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 de 7 de Enero (150.000,- ptas.) para excusar la no intervención de letrado y procurador. Por último, la promoción del incidente, una vez adveradas las facturas, resultaba temeraria. Razones todas ellas que llevan a desestimar la impugnación de la práctica de tasación en costas y la inclusión en la misma de los derechos de procurador y honorarios de letrado".

La parte recurrente señala en su escrito impugnatorio como motivo de apelación la indebida inclusión en la tasación de costas de los honorarios de abogado y arancel de procurador indicando que "no sólo por lo irregular del nacimiento de la ejecución que nos ocupa (nuestro escrito datado el 12 de Enero de 2.001 y presentado el día 16 de Enero) al no haberse promovido por la parte sino de oficio por el Juzgado. Nace el incidente de ejecución antes de la ley procesal civil de 2.000, pues la misma entró en vigor el día 8 de Enero de 2.001, lo que resulta del hecho que, como se indica en la relación cronológica que se formula en el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida: "Por Auto de 24 de octubre de 2000 , se declaró la firmeza de la sentencia y se acordó la remisión de los exhortas interesados". Esa remisión es el nacimiento de la ejecución y ello no admite duda pues -en el último párrafo de la parte dispositiva- se acuerda: "Conforme se interesa en el escrito a fin de determinar el importe de los gastos de tratamiento...líbrese exhorto al Juzgado...". Conste que el escrito referido de la Procuradora Sra....

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