AAP Córdoba 22/2014, 27 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:28A
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

AUTO Nº 22/14

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Autos: Ejecución Hipotecaria 807/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Rollo nº 72

Año 2014

En Córdoba, a veintisiete de enero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., representado por la Procuradora Sra. Garrido López, bajo la dirección jurídica del letrado D. Rafael Medina Pinazo, siendo parte apelada Onesimo Y Lidia, representados por el Procurador Sr. Gómez Balsera y bajo la dirección jurídica del letrado D. Andrés Córdoba Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Córdoba con fecha 7 de noviembre de 2013, en autos de Ejecución Hipotecaria núm.807/2013 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: " SE ESTIMA, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SR. GÓMEZ BALSERA, en nombre y representación de D. Onesimo y Dª Lidia, a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. acordándose el sobreseimiento de la ejecución. Cada parte pagará las costas de la misma causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que fue admitido, dándose traslado por el termino legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal siguiéndose el trámite

que consta en las actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial de Córdoba D. Pedro José Vela Torres a quien se hizo entrega de éstas para resolver.

Señalándose deliberación el día 24 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido, y

  1. - Sobre la declaración de abusividad de la condición general de la contratación que incluye la denominada "cláusula suelo", en contratos de préstamo hipotecario en los que los prestatarios son consumidores, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en cuatro ocasiones previas, siempre partiendo de las conclusiones establecidas por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo . En la primera de las sentencias, de 21 de mayo de 2013, se resolvió una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal; y en las otras tres, de 13 de junio, 31 de octubre y 8 de noviembre de 2013, se trataron sendas acciones individuales. Las antedichas resoluciones han versado sobre cláusulas que establecían un suelo o tope mínimo al interés variable que debían abonar los prestatarios de entre el 3% y el 4,5%, con un techo en todos los casos del 12%; y en ellas, confirmando en dicho particular las sentencias de instancia, se concluyó la abusividad y consiguiente nulidad de tales condiciones generales de la contratación. En el presente caso, y dado que, según indica la propia Sentencia del Tribunal Supremo que nos sirve de referencia interpretativa, en esta materia no cabe hacer pronunciamientos generales, sino que habrá que estar al caso concreto, máxime si ni siquiera se trata del ejercicio de una acción colectiva o individual al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino de la oposición a una ejecución hipotecaria por abusividad de una cláusula, se discute la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre "Banco de Andalucía, S.A." (actualmente, Banco Popular Español, S.A.") y D. Onesimo y Dña. Lidia, con fecha 27 de abril de 2005, para financiar el pago del precio de una vivienda en esta capital; estableciéndose un interés nominal fijo del 3% entre la fecha de celebración del contrato y el 4 de mayo de 2006 y un interés nominal variable de Euribor más 1,250%, con un "suelo" del 3%, a partir de dicha fecha.

  2. - Respecto al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, la citada sentencia del Pleno de la Sala 1ª TS, concluye lo siguiente: " a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" . Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-, "la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010

    , se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su...

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