SAP Alicante 128/2014, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha10 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 161 (M-65) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 736/13

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 128/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 736/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Sebastián, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez y dirigido por el Letrado D. Carlos Javier Zarco Pleguezuelos; y como parte apelada el demandado, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigido por el Letrado D. Pedro de Andrés Jordá, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 736/13, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Sebastián contra la mercantil Banco de Sabadell S.A., de tal manera que: -se declara la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de 31 de octubre de 2002 concertado entre las partes de suerte que se mantiene íntegramente su contenido pero se fija el importe de los intereses de demora en el triple del interés legal del dinero. Se condena a la demandada a la restitución del exceso. Se desestiman las demás pretensiones deducidas. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2014 donde fue formado el Rollo número 161/M-65/2014 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la pretensión de nulidad por abusividad, de las cláusulas correspondientes al préstamo hipotecario de 31 de octubre de 2002 suscrito entre el demandante D. Sebastián y el Banco de Sabadell, relativas a la tasa de interés de demora -fijado en el 25% nominal anual- y la relativa al anatocismo de los intereses de demora también establecida en la del 25% -cláusulas 6ª y 11ª-, la Sentencia de instancia señala, en cuanto a la tasa del interés de demora, que la considera excesiva, desproporcionada y abusiva en tanto genera perjuicio injustificado al consumidor que no habría asumido dicha condición de haber tenido oportunidad de efectuar la correspondiente negociación individual, afirmando en cuanto a la aplicada sobre los intereses devengados -anatocismo- el mismo argumento, denegando sin embargo la abusividad de la condición sobre anatocismo al entender que el pacto de anatocismo es legal sin que su fundamento sea contrario a las exigencias de la buena fe en tanto compensa a favor de la entidad la no disponibilidad de las cantidades que le corresponderían. Y acuerda, respecto de la tasa de interés, que su abusividad debe corregirse sustituyéndola por una tasa que responda a parámetros que entiende el Juzgador son proporcionales y equitativos, fijando dicha moderación del interés de demora en el tiple del interés legal del dinero.

Pues bien, sustenta el primer motivo del recurso que formula el demandante en esta última decisión, es decir, en la de moderar la tasa de interés que se había considerado abusivo lo que entiende, vulnera los artículos 1303 del Código Civil, el artículo 9 LCGC, el RDL 1/2007 y la jurisprudencia del TJUE, preceptos y jurisprudencia que impiden, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva, moderar su contenido. Y recurre en segundo lugar la decisión de no considerar abusiva la condición sobre anatocismo porque no hubo pacto expreso sobre la misma, constituyendo una penalización adicional que se no corresponde con otra prestación en el marco de un contrato de consumidores, lo que hace a dicha condición abusiva por no haber sido negociada individualmente y ser contraria a la buena fe y justo equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes, dándose además la circunstancia de que conforme a las condiciones de incorporación de condiciones generales también infringe el criterio legal de transparencia por cuando que la cláusula está escondida entre otras con letra minúscula y sin destacarse en modo alguno.

En suma, plantea el recurso tres cuestiones sobre las que debe pronunciarse este Tribunal, a saber, si cabe moderación de las cláusulas declaradas abusivas y, en particular, del interés de demora por otro que pudiera considerarse no abusivo, sobre si la cláusula sobre anatocismo es abusiva por no haber sido negociada individualmente y ser contraria al equilibrio entre prestaciones entre partes en el marco de un contrato de consumo y, finalmente, si dicha cláusula puede ser además nula por infracción de las condiciones de incorporación conforme a la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

SEGUNDO

Sobre la moderación de las cláusulas declaradas nulas por abusivdad. La tasa de interés de demora y su sustitución por el dispuesto en norma legal.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido positivo sobre este extremo. En nuestra reciente Sentencia de 5 de junio de 2014 hemos dicho que " ...el criterio del legislador, tras la doctrina del Tribunal Europeo, ha sido limitar dicha tasa a un máximo de...

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