SAP Vizcaya 28/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2014:546
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.01.2-12/001714

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0001714

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 400/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 326/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: ARTEK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 28/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 326/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI contra . ARTEK S.L. apelado - demandante, no personado en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 16 de julio de 2013 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO:Estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Elena Astigarraga, en nombre y representación de ARTEK, SL. frente a BANKINTER S.A. y declarar la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros (clic Bankinter) suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2007; condenando a Bankinter, S.A. a la devolución de las cantidades abonadas por la actora como consecuencia de las liquidaciones negativas, que asciende a 15.912,70 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Se impone a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 400/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad Bankinter la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal pretensión y en motivación del recurso argumenta: Que la sentencia recurrida basa su fundamentación en que la información facilitada por la Entidad a la Actora no incidió en aspectos esenciales del contrato y ocultó otros relevantes al objeto de una correcta formación de la voluntad y del consentimiento contractual. En disconformidad con tal razonamiento o discurrir de la resolución recurrida, argumentaba que: Como la propia sentencia indica hubo un documento publicitario en donde se informa sobre las posibles pérdidas de la cancelación, que en el propio contrato se explican las características del producto, y el cómputo de las liquidaciones, su base de cálculo, y forma de liquidación, estimando no existir mayor amplitud de información. En cuanto al riesgo, los tipos de interés se comportaran de forma normal no es algo subjetivo. El producto diseñado para protección de la subida de los tipos de interés no para la bajada que, no se contemplaba en el escenario por ser su probabilidad infinitamente menor. En cuanto a la prueba testifical practicada señalaba que, la misma no merecía por los argumentos que articulaba la incidencia que en la resolución se le otorga. En punto a la valoración de la prueba explica que hay un elemento esencial el cual expresado en síntesis se refiere a que pese a que las liquidaciones son negativas, se deja vencer el contrato. Incidía en que en el folleto explicativo se había recogido la información mínima y a efectos de Mifid. En cuanto al error mostraba su absoluta disconformidad con la apreciación que la sentencia verifica en su concurrencia, precisando, por el contrario aquellos argumentos que avalaban su inexistencia.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Esta Sala asume plenamente los argumentos jurídicos de la resolución recurrida que se remite a los presupuestos y naturaleza de los contratos Swap entre los que se encuentra el "Clip Bankinter" concertado, así como las consideraciones jurídicas en torno a la nulidad anulabilidad, y en torno a las características y requisitos del error como vicio del consentimiento justificador de la nulidad de los contratos, y que superado y sobradamente conocido no se considera necesario reproducir. Si en cambio consideramos necesario, si quiera en forma resumida incidir en el ámbito de la información, transparancia que incumbe ofrecer a la Entidad Bancaria comercializadora del producto cuya nulidad se predica y ello como prolegómeno necesario a la correcta o no correcta formación de la voluntad que en su consideración y probanza determinará o no la entidad del error como vicio del consentimiento. Y en este sentido como esta Sala ya tiene declarado en múltiples ocasiones y por todas Sentencia Sección 3 de la A. P. de Bilbao de fecha 4 de Octubre de 2012 : "en su caso para resolver el planteamiento de la litis se concretan a las siguientes consideraciones jurídicas; a saber, en primer lugar estamos ante un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad, que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, que para su comprensión y correcta valoración se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general, a quien le es lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener, movimientos bruscos en los mercados o la...

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