SAP Vizcaya 6/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:633
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/028490

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0028490

A.p.ordinario L2 338/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1506/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TEEX CONSORTIUM S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua : DRESSER-RAND HOLDINGS SPAIN S.L.U., GRUPO GUASCOR S.L. y GUASCOR POWER S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES, YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: DANIEL SEVILLANO RODRIGUEZ, DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI y DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

SENTENCIA Nº: 6/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1506/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante TEEX CONSORTIUM, S.L. representado por el Procurador D. Jose Manuel Lopez Martinez y dirigido por el Letrado D. Ramon Robles Gonzalez, y como demandados GRUPO GUASCOR, S.L. y GUASCOR POWER S.A.U. representados por la Procuradora Dª Yolanda Echevarria Gabiña y dirigidos por el Letrado D. Diego Bilbao Gorrochategui, y DRESSER-RAND HOLDINGS SPAIN S.L.U . representada por el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares y dirigida por el Letrado D. Jose Ramon Casado Valderrabano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de julio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Se desestima la demanda presentada por la representación de TEEX CONSULTIUM, SL, frente a GRUPO GUSASCOR, SL, GUASCOR POWER, SAU, y DRESSER-RAND HOLDINDGS SPAIN, SLU, a las que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TEEX CONSORTIUM S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente la sentencia apelada - que ha desestimado íntegramente su demanda en reclamación de cantidad en concepto de comisión devengada a su favor según contrato de corretaje - aduciendo en sustento de su recurso, en síntesis y tras indicar como hechos no controvertidos en la litis la existencia entre las partes del citado contrato de mediación o corretaje y que de los

98.000.000 euros señalados en el Acuerdo Marco de 3 de marzo de 2011, 3.000.000 euros se corresponden con la comisión acordada con su mandante, que la primera cuestión a solventar, que no ha entrado a valorar la sentencia impugnada, es la de la legitimación pasiva de las demandadas traídas a la litis, legitimación que esta recurrente sostiene partiendo de que el citado Acuerdo Marco fue suscrito entre el Jefe de Qatar y GUASCOR POWER S.A.U., en ese momento propiedad del GRUPO GUASCOR S.L., haciéndose constantes referencias en el mismo a GRUPO GUASCOR, siendo así evidente que el Acuerdo era para GUASCOR entendido como GRUPO; y que la posterior incorporación en el capital de GUASCOR POWER S.A.U. de la mercantil DRESSER-RAND HOLDINGS SPAIN S.L.U., no es más que la adquisición del 100% del capital de GUASCOR POWER S.A.U. por esta compañía americana, por lo cual, si la matriz estaba legitimada pasivamente para soportar esta reclamación, el nuevo propietario está en la misma posición que su antecesor, no pudiendo perjudicar a terceros cualquier tipo de acuerdo alcanzado a nivel societario entre socio saliente y entrante; señalando además que antes de presentarse la demanda en este proceso se formuló demanda de conciliación contra las tres sociedades demandadas sin que ninguna de ellas alegase su falta de legitimación pasiva, compareciendo todas representadas por la misma persona, y que todo lo actuado ha sido en beneficio del GRUPO y debe ser el GRUPO el que responda de esta reclamación. Sostiene, tras ello, la procedencia de su reclamación habida cuenta que la relación entre las partes se ha considerado basada en un contrato de corretaje o mediación, hecho no controvertido, contrato en el que el derecho al cobro de la comisión surge desde el momento en que queda cumplida la actividad mediadora, es decir, cuando por la actividad del mediador haya quedado perfeccionado el contrato final, momento que entiende alcanzado con la firma del Acuerdo Marco de 3 de marzo de 2011 cuyo desarrollo incluía, además, la constitución de una nueva Sociedad ( una joint venture ) entre GUASCOR y el jefe de Qatar, que sería la que desarrollaría la fábrica en ese país mediante su compra a GUASCOR, habiéndose incurrido en la sentencia de primera instancia en error al valorar los hechos puesto que considera como acto previo relevante la inclusión de la comisión en el precio del contrato que debía suscribir la futura joint venture cuando la obligada al pago de la comisión era GUASCOR y no la parte qatarí, por más que pagara un sobreprecio para resarcir ( indirectamente ) a GUASCOR del pago de esa comisión; insistiendo esta apelante en que la firma del Acuerdo Marco, cuyo potencial destaca, determina el devengo de la comisión que correspondía a la actora, pues a partir del mismo son las partes, no ya el corredor, las que deben hacer diversas actuaciones, lo que es posible sólo gracias a su firma, siendo que en todas esas actuaciones futuras ninguna participación, ni en el negocio proyectado a futuro, en el territorio y en la actividad tenía aquél. Señala también, con respecto a la interpretación de los e-mails posteriores a la firma de ese Acuerdo Marco, el desequilibrio de fuerzas entre demandante y demandadas que determinaba que la actora, en tanto tuviera posibilidades de cobrar su comisión, se " plegara al viento " de la posición de fuerzas de las codemandadas, destacando como acto demostrativo de su verdadera voluntad el rechazo del borrador de contrato propuesto por la contraparte. Finalmente, impugna la condena en costas procesales invocando las excepciones al principio de vencimiento objetivo en el artículo 3941.LEC puesto que la parte actora no ha tenido otra opción que presentar la demanda tras intentar un acto de conciliación en que las demandadas se limitaron a considerar la reclamación injusta e improcedente cuando bien pudieron decir lo mismo que luego han dicho en el pleito y quizás el planteamiento hubiera sido otro o, incluso, no se hubiera demandado, siendo que además no habían reconocido el contrato que les vinculaba con su mandante remitiéndole un borrador de contrato de agencia y no de corretaje, y habiendo sido preciso también que se demandara para que se determinara de manera definitiva el importe de la comisión. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se condene a las demandadas de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda, al pago de la suma de 3.000.000 euros de conformidad con el relato de hechos del escrito recurso o, subsidiariamente y de ser inferior, al pago de la cantidad que la Sala estime acorde y prudencial con los citados hechos, de forma solidaria entre ellas, más intereses legales, con expresa imposición a dichas demandadas de las costas causadas en la instancia.

Las partes apeladas reiteran sus tesis en la primera instancia en lo que han sido acogidas en la sentencia objeto de recurso, sosteniendo además DRESSER-RAND HOLDINGS SPAIN S.L.U y GRUPO GUASCOR S.L. su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de cumplimiento...

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