SAP Baleares 165/2014, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha04 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165 /2014

ROLLO DE APELACION Nº 211/14

SENTENCIA Nº 165

ILMO. SR. MAGISTRADO

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En Palma de Mallorca, a cuatro de junio de dos mil catorce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 273 /2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 211 /2014, en los que aparece como parte apelante, Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. VICENTA JIMENEZ RUIZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ BODI, y como parte apelada, ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ WOODCOK, asistida por el Letrado D. EMILIO SOLERA DAURA.

Siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (211 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Asesoría de Cobro y Gestión, S.L. frente a D. Cosme, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.768 euros más los intereses legales desde la fecha de solicitud del procedimiento monitorio y al abono de las costas procesales.", que ha sido recurrido por la parte demandada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se dejaron las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado proceso monitorio por parte de la entidad "Asesoría de Cobro y Gestión, S.L." frente a D. Cosme, fue opuesto por éste último, desembocando en el correspondiente juicio verbal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 11-febrero-2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Asesoría de Cobro y Gestión, S.L. frente a D. Cosme, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.768 euros, más los intereses legales desde la fecha de solicitud del procedimiento monitorio y al abono de las costas procesales.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Cosme, alegando error material de apreciación al reseñar el Juzgador de Instancia que no podía concurrir vicio de consentimiento por haber transcurrido más de un año entre la firma y la denuncia del contrato, cuando en realidad apenas habían transcurrido dos meses; que al demandado le presentaron como prestación de servicios docentes lo que en realidad era un contrato de venta de libros; y que el pago era en concepto de honorarios por la prestación de servicios docentes; por todo lo cual interesa que se: "dicte en su día sentencia por la que se revoque la de instancia dictando otra en la que se acojan íntegramente las pretensiones de esta parte, desestimando la demanda presentada de contrario, así como con expresa imposición de costas de la presente alzada o de la primera instancia, si la Sala así lo estimare."

La representación procesal de la entidad demandante se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el desistimiento unilateral se produjo fuera de los siete días según contrato; que el demandado suscribió libre y voluntariamente el contrato, con pleno conocimiento del objeto y precio, y a plena conformidad; por lo que interesa que se dicte: "sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.".

SEGUNDO

Sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, se trata de un contrato mixto, siendo que: "Como la atipicidad puede ser más o menos absoluta, hay que hacer dos agrupaciones de los contratos innominados: a) Contratos que combinan diferentes tipos contractuales o varias prestaciones singulares reguladas en tipos contractuales diversos (contratos unidos, múltiples o mixtos), y b) Contratos que carecen de todo ordenamiento legal y no coinciden, en ninguno de sus aspectos, con los contratos regulados (contratos totalmente atípicos o absolutamente innominados).

En orden al problema de la tipicidad o no tipicidad de las convenciones y tratamiento de los contratos atípicos podemos aceptar las siguientes reglas:

  1. Los contratos atípicos, o sea, los no regulados en el Código civil ni en otra ley, deben juzgarse por analogía de los tipos contractuales más afines, por los principios generales de las obligaciones y contratos y, en último extremo, por los principios generales del Derecho, que dan un amplio margen al arbitrio judicial.

  2. A estos criterios, sin embargo, sólo debe recurrirse allí donde no alcance como pauta para la determinación del contenido del contrato la interpretación de la voluntad de las partes, ya que el contrato mismo es la primera ley para ellas ( Código civil art. 1.091 ).

  3. El contrato que pueda ser subsumido en cuanto a su contenido principal dentro de un determinado tipo de los regulados, no por ello habrá de juzgarse inflexiblemente a tenor de las reglas legales establecidas para ese tipo, si el contrato responde a un contenido o fin especial expresado en el propio contrato y que exija una desviación del tipo normal regulado, porque, en definitiva, el contrato debe juzgarse a tenor de la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los límites amplísimos a ella trazados (artículos 1.091 y 1.255).

  4. Por otra parte, son muchos los casos en que la frecuencia de un contrato atípico llega a crear una costumbre, uso de los negocios), que será aplicable al amparo de lo supuesto en los artículos 1.258 y 1.287 del Código civil .

Cabe señalar como teorías principales y contrapuestas en esta materia la tradicional o de la absorción, que estima se ha de descubrir en los contratos mixtos la prestación o elemento principal que domine la totalidad del negocio y le imprima su carácter, y la de la combinación (iniciada por Hoeniger), según la cual, dado que en los contratos mixtos se dan varias prestaciones correspondientes a diversos contratos típicos, deben combinarse las normas de esos diferentes contratos. Una y otra teoría son insuficientes para resolver los complejos casos que puede ofrecer la realidad.

La teoría de la combinación es enteramente aplicable a los «contratos coligados», en los que la yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto su peculiar naturaleza jurídica.

En cambio, la teoría de la absorción parece más conveniente y correcta para los contratos complejos y, en general, para todos aquellos en los que puede establecerse un elemento primordial o preponderante procedente de un contrato típico.

Y debe prestarse atención, no a las formas, a los elementos de hecho que acompañan toda estipulación y que varían de una especie a otra, sino a la intención de las partes, interpretando el negocio celebrado según los principios de hermenéutica legal. La aplicación analógica de las normas establecidas en los negocios típicos se desprenderá de modo natural, porque refiriéndose al negocio complejo, considerado como un todo único, valdrán únicamente aquellas normas de cada uno de los tipos que permita la singularidad del contrato complejo. Y será el examen de la convención originada el que decidirá de la posibilidad o no de afirmar si el fin perseguido por las partes puede ser alcanzado con un contrato nominado al cual se agreguen otras prestaciones impropiamente llamadas accesorias. Cuando tal posibilidad falte, no se debe insistir para encontrar a la fuerza el nomen de un contrato nominado, aplicando sin más las normas que el Código establezca para dicho contrato, sino investigar si el fin que el legislador perseguía con dichas normas subsiste todavía en relación al con trato complejo, o bien si la singularidad del todo lleva consigo consecuencias jurídicas especiales para cada una de las partes del contrato. Así, el problema de los contratos mixtos queda reducido, en realidad, a una mera aplicación e interpretación de los contratos.

Y, procede separar estos tres grandes grupos: uniones de contratos, contratos mixtos «lato sensu» y contratos típicos con prestaciones subordinadas de especie distinta.

La primera de esas categorías -integrada por los que podrían llamarse contratos múltiples- admite a su vez tres modalidades, a saber: a), la unión meramente externa de varios contratos en un solo documento, que en nada afecta a su individualidad y régimen (pues cada uno de los contratos sigue exclusivamente las reglas que le son propias); b), la conexión, con dependencia recíproca o unilateral, que supone contratos distintos, que en la intención de las partes son queridos sólo como un todo, de modo que el uno dependa de otro, o ambos estén en recíproca dependencia, y c), la unión alternativa, en la que los contratos están unidos de tal suerte que, según se cumpla o no una determinada condición, se entenderá concluido uno u otro.

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