SAP Lleida 242/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:449
Número de Recurso741/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 741/2012

Procedimiento ordinario núm. 81/2011

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1

de La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 242/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintidos de mayo de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 81/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 741/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 . Es parte apelante PIRINENCA XXI DE SERVEIS

S.L ., representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Jaume Ribes Porta. Es parte apelada TECNOMONTAJES PLA S.L ., representada por la procuradora Rosa Simó Arbos y defendida por el letrado Sergio Santamarta Martínez. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, es la siguiente: " FALLO: Que estimandoíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA SANZ BARAUT en representación de TECNO MONTAJES PLA, S.L. contra PIRENAICA XXI DE SERVEIS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 16.576,20 euros, incrementados con el interés legal desde la interposición de la demanda de juicio ordinario y al pago de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, PIRINENCA XXI DE SERVEIS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 7 de mayo de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte demandada alegando como primer motivo de apelación la infracción del art. 217 de la LEC y el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de primera instancia, al no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la actora no ha justificado las cantidades reclamadas, siendo las facturas documentos unilaterales que no prueban la realidad de los trabajos efectuados ni los materiales suministrados, sin que haya aportado la demandante el albarán al que se refiere en su factura, lo que impide que esta parte haya podido tener conocimiento de los trabajos o materiales que contempla dicha factura, indicando por ello en el burofax de fecha 13-4-2010 que la factura debía revisarse y que debía gestionarse su pago, en el sentido de que intentaría esta parte que el Ayuntamiento promotor de la obra se hiciera cargo de la misma, lo que resulta avalado por el hecho de que cada una de las partes asumiera la mitad del coste de soldar las chapas para subsanar el error en la instalación de las vigas, siendo ese el motivo por el que la actora sólo facturó el 50% del importe del material supuestamente suministrado, resultando además que según el informe pericial del Sr. Paulino el coste total de las planchas suministradas sólo ascendería a 6.773,44 euros.

SEGUNDO

Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Las circunstancias que refiere la recurrente -no consta el albarán que se menciona en la factura; manifestaciones de esta parte en el burofax aportado como documento nº10 de la demanda; facturación del 50% del material y, asunción del coste de la mano de obra por ambas partes- ya han sido expresamente ponderadas y valoradas en la resolución recurrida, sin que ello represente un obstáculo insalvable para poder apreciar que la demandante ha acreditado la efectiva realidad del trabajo realizado y su importe. Hay que tener en cuenta que aunque la factura se emita unilateralmente y se trate de un documento privado ello no implica que carezca de valor probatorio cuando es impugnado, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que aunque los documentos privados carecen de valor de prueba plena cuando no son reconocidos por la parte contraria ( arts. 326 de la LEC ), tampoco puede privárseles de toda eficacia probatoria, siquiera sea indiciaria, de forma que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de los medios probatorios obrantes en las actuaciones pues como ya decía la sentencia de Tribunal Supremo de 18-11-1991 "...la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el articulo 1225 CC le asigna", añadiendo la STS de 9-7-1998 que " ... es eficaz en juicio cuando se corrobore con otras pruebas practicadas", reiterando finalmente la STS de 27 de octubre de 2011 que la valoración de los documentos de naturaleza privada, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 30 de junio de 2009 y 15 de noviembre de 2010 ).

Así se ha hecho en la resolución recurrida, considerando acreditada el efectivo suministro al que se refiere la factura y su importe, sin que haya prescindido de las alegaciones vertidas por la parte demandada en relación a la falta de albarán y demás cuestiones referidas al material supuestamente suministrado, sino que tras analizar y valorar las pruebas practicadas considera que la cantidad reclamada se corresponde con el valor real de los trabajos de corrección del error (en concreto del material, como indica expresamente la factura, porque la mano de obra está facturada aparte), sin que los argumentos de la recurrente permitan calificar dicha conclusión probatoria de ilógica, absurda o irracional, únicos motivos que permitirían modificarla en esta alzada, pues sigue insistiendo en las alegaciones vertidas en primera instancia, sin esgrimir argumentos de entidad suficiente para desvirtuar el recto e imparcial criterio interpretativo del juzgador de instancia, cuyas conclusiones vienen avaladas tanto por el importe del material colocado en la obra a que se refiere el informe pericial Don. Paulino emitido a instancia de la demandada (y atendiendo a los propios datos facilitados por ésta) y sus...

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